Sistema Costarricense de Información Jurídica (2023)

Texto Completo Norma 41818
Reforma Reglamento a Ley del Impuesto sobre la Renta

N°41818-H

ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

LAMINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades queconfieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Políticadel 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b)de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de laAdministración Pública" y sus reformas.

Considerando:

I.- Queconforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandatolegal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, que faculta a la AdministraciónTributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernastendencias del Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública, la AdministraciónTributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimientode sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legalesde los contribuyentes y demás obligados tributarios.

II.- Quecon la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en elAlcance Digital N° 202 a la Gaceta N° 225, del 4 de diciembre de 2018,denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma la LeyN° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta del 21 de abril de 1988 y susreformas.

III.- Quecon la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en elAlcance Digital de la Gaceta N° 202, del 04 de diciembre de 2018, denominada"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se hizo necesario modificarel Decreto Ejecutivo N°. 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas,denominado "Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta", en adelante elReglamento, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptosdesarrollados en la Ley N° 9635 de anterior referencia.

IV.- Que,con el fin de dotar al sistema de una mayor progresividad, la reforma incorporaen el Capítulo XI una nueva regulación sobre el tratamiento tributario de lasrentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital, introduciendo unnuevo gravamen del 15%. Bajo esta nueva regulación, las rentas pasivas decapital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capitalmobiliario y ganancias y pérdidas de capital.

V.- Que,con respecto al impuesto sobre las utilidades, la reforma introduce un criteriode globalización por afectación, de conformidad con el cual las rentas yganancias de capital provenientes de bienes o derechos afectos a la actividadlucrativa del contribuyente deberán tributar conforme a las disposiciones delimpuesto sobre las utilidades.

VI.- Queen materia de prevención de la erosión de las bases imponibles y el traslado debeneficios, se introducen reformas basadas en recomendaciones emitidas por la Organizaciónpara la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), incluyendo disposicionesanti-abuso en la determinación de establecimientos permanentes y aclaracionescon respecto a gastos correspondientes a operaciones realizadas con residentes dejurisdicciones no cooperantes. Asimismo, se incluyen disposiciones paraneutralizar el efecto de asimetrías híbridas, se limita la deducibilidad degastos por intereses netos y se introduce el principio de libre competencia enoperaciones entre partes vinculadas.

VII.- Queen virtud de estas nuevas regulaciones legales, resulta necesario modificar y adicionarel Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-Hdel 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, en adelante el Reglamento, con elfin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la LeyN° 9635 de anterior referencia.

VIII.- Que,con el fin de facilitar la comprensión de las reformas, las presentes modificacionesal Reglamento incluyen nuevas definiciones de conceptos introducidos en lareforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IX.- Queen las presentes modificaciones al Reglamento se incluyen también especificacionesy aclaraciones sobre aspectos conceptuales y de procedimientos relacionados conlas reformas introducidas en la Ley, tales como el período del impuesto, la afectacióny desafectación de elementos patrimoniales para efectos del impuesto sobre las utilidades.

X.- Quese crea un Título II que regula lo correspondiente al nuevo gravamen sobrerentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, incluyendo la descripciónde los elementos estructurales del impuesto, las obligaciones tributariasformales y materiales y los procedimientos correspondientes para sucumplimiento, las normas específicas de valoración de la renta imponible deganancias y pérdidas de capital, la compensación de estas últimas, así como eldevengo del impuesto y el diferimiento de pérdidas de capital.

XI.- Queen materia de precios de transferencia se crea el Título V que regula detalladamentelo relacionado a las operaciones entre partes vinculadas, incluyendo los métodospara la determinación de precios de libre competencia, los elementos necesariospara la realización de análisis de comparabilidad, así como las obligacionesformales que deben cumplir los contribuyentes que realicen operaciones entrepartes vinculadas. Por lo anterior, se deroga el Decreto Ejecutivo N° 37898-Hdel 5 de junio de 2013, denominado "Disposiciones sobre precios detransferencia".

XII.- Quela Administración Tributaria estima necesaria la derogación del artículo 26 delReglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por razones tanto técnicascomo fácticas que se indican a continuación. El ordinal en cuestión regula ladeterminación de la renta neta que declaran los contribuyentes del Impuestosobre las Utilidades, cuya actividad económica consiste en el desarrollo ycomercialización de proyectos inmobiliarios. En este sentido, la ganancia a declararpor la venta de los terrenos fraccionados en lotes urbanizados, es el resultadode la diferencia entre el valor del terreno antes del fraccionamiento delinmueble, determinado por el avalúo de la Administración Tributaria, más loscostos y gastos de las mejoras introducidas para su urbanización y el precio deventa del terreno urbanizado. En esencia, los ingresos obtenidos por laactividad económica en cuestión son gravables, en virtud de que la ganancia quese obtenga en forma habitual por la venta de bienes inmuebles, está sujeta comoingreso gravable en el Impuesto sobre las Utilidades, conforme a la excepciónde las exclusiones de la renta bruta contenida en el inciso d) del artículo 6de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior a la entrada en vigencia de laLey N° 9635. No obstante lo anterior, en la práctica es común que las solicitudespresentadas ante la Administración Tributaria para la aplicación del avalúo amparadoal artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no siempreha sido solicitado con anterioridad al levantamiento del desarrolloinmobiliario, lo cual contraría el sentido del ordinal apuntado que privilegiael avalúo "en verde", además de que ha sido una práctica reiterada el solicitarla realización de más de un avalúo sobre un mismo bien, a pesar que laAdministración Tributaria ha interpretado que la norma de referencia permite larealización de un único avalúo, toda vez que posibilitar la realización de doso más, podría incidir negativamente en el Impuesto sobre las Utilidades, ya queal determinarse un valor de mercado inferior al dictaminado en el primeravalúo, podrían generarse saldos a favor del contribuyente sobre bienes quehabía sido valuados bajo circunstancias similares a las valoradas la primeravez. Incluso, podría ocurrir que el contribuyente se imputara deduccionesimprocedentes en el Impuesto sobre las Utilidades.

Ahora bien, en virtud de la reforma introducida porla Ley N° 9635, la habitualidad dejó de ser un criterio determinante para lasujeción de las ganancias de capital y, más bien, estas pasan a estar sujetasde acuerdo con el Capítulo XI creado por la normativa legal aludida.

Así, gracias a la entrada en vigencia de la Ley N°9635, cuentan los contribuyentes con herramientas normativas actualizadas paradeterminar las ganancias de capital que obtengan con la venta de los inmuebleserigidos en un desarrollo inmobiliario; en efecto, la ley de mérito dispone enel 30 bis del Capítulo XI, explicado ampliamente por el ordinal 27 del presenteReglamento, de nuevas disposiciones para determinar el valor de los bienes inmueblesy, de este modo, satisfacer el impuesto sobre las ganancias al capital. Envirtud de las expresiones vertidas, se deroga el numeral 26 del Reglamento a laLey del Impuesto sobre la Renta.

XIII.- Quede conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protecciónal Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulacióncumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe númeroMEIC N° DMRAR-INF-038-19 del 12 de junio de 2019, emitido por la Dirección deMejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.

XIV.- Queen acatamiento del artículo 174 del Código, el proyecto de reforma se publicó enel sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas enconsulta pública", subsección "Proyectos ReglamentariosTributarios"; a efectos de que las entidades representativas de caráctergeneral, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyectoy pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábilessiguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 90 del 16 de mayo de 2019 ynúmero 91 del 17 de mayo de 2019, respectivamente. Por lo que a la fecha deemisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a losproyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión finalaprobada.

Por Tanto,

Decretan:

"Modificaciones y adiciones al Reglamento de la Leydel Impuesto sobre la Renta,

Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de1988 y sus reformas"

ARTICULO 1.- Modifíquense los artículos 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17, todos del Decreto Ejecutivo N°18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas; también se reforman losartículos 20, 21, 24, 29, 30, 31, 33 y 60 del decreto mencionado, cuyanumeración varía y pasan a ser los artículos 18, 19, 21, 47, 48, 49, 51 y 57, respectivamente;para que se lean de la siguiente manera:

"Artículo 1.- Definiciones. Enlos casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y expresionessiguientes, deben dárseles las acepciones y significados que se señalan acontinuación:

1) Actividad lucrativa. Actividadde carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización, porcuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o deuno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la participaciónen el mercado de bienes y servicios.

2) Administración Tributaria. Esel órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, setrate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de laobligación tributaria. En este reglamento se entenderá como Dirección oDirección General y que se refiere a la Dirección General de Tributación.

3) Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Setrata de la Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, denominado"Código de Normas y Procedimientos Tributarios".

4) Empresa. Es toda unidad económica dedicadaa la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.

5) Enajenación. Acto por el cual se transmite aotro la propiedad de una cosa o bien a título oneroso, como en la compraventa oen la permuta o a título gratuito, como en la donación y en el préstamo sininterés.

6) Exportación. Es la salida del país,cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas,destinadas al uso o consumo definitivo en el extranjero.

7) Herencia. Para efectos del presentereglamento, se entenderá herencia según las disposiciones contenidas en elartículo 294 del Código Civil, Ley N° 30 del 19 de abril de 1885 y susreformas.

8) Insumo. Son los bienes intermedios yfinales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos quese utilizan en la producción o fabricación de aquellos, que no pueden imputarsedirectamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos delimpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes.

9) Legado. Para efectos del presentereglamento, se entenderá legado, según las disposiciones contenidas en elartículo 596 del Código Civil, Ley N° 30 del 19 de abril de 1885 y susreformas.

10) Ley o la ley. Setrata de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988 ysus reformas.

11) Regalía. Constituye el derecho que generanpagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificadosde invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos deautor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películascinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos omodelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comercialeso científicos; igualmente, las cantidades pagadas por transferencia detecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales ocientíficas, u otro derecho o propiedad similar. Asimismo, el uso o gocetemporal de derechos de autor sobre obras científicas, incluyendo la de losprogramas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para losprocesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación,con independencia del medio por el que se transmitan.

12) Títulos de participación. Títulovalor en el que consta la participación en el capital social de una sociedad ocompañía o la participación accionaria del titular, en una sociedad mercantil.Los mismos atribuyen al titular una serie de derechos, deberes y obligacionesen el ámbito de una organización social.

13) Título valor. Entiéndasecomo valor, el cual está definido en el artículo 2 de Ley Reguladora delMercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.

14) Utilidades. Beneficios o gananciasresultantes de la diferencia entre los ingresos gravados por el Impuesto sobrelas Utilidades, obtenidos por una persona física, persona jurídica o entecolectivo sin personalidad jurídica, producto del desarrollo de una actividadlucrativa de fuente costarricense, y los gastos autorizados por la misma ley,incurridos en la generación de tales ingresos."

"Artículo 2.- Momento en que ocurre el hechogenerador. Se considera ocurrido el hecho generador delimpuesto sobre las utilidades con la percepción o devengo de rentas en dinero oen especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas defuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuentecostarricense no exceptuado por Ley del Impuesto sobre la Renta."

"Artículo 3.- Materia imponible. Lamateria imponible del impuesto sobre las utilidades comprende:

a) Las rentas en dinero o en especie, continuas uocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense,conforme a la definición contenida en el artículo 1 de este Reglamento, asícomo cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense proveniente deaquellas actividades.

b) Las rentas de capital y ganancias del capitalrealizadas que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda alcontribuyente de este impuesto y que estén afectos a su actividad lucrativa enel Impuesto sobre las Utilidades.

Las ganancias de capital se entenderán realizadascuando, con ocasión de la transmisión o enajenación de los bienes o derechos delos que éstas se derivan, se genera una variación positiva en la composicióndel patrimonio del contribuyente o en su valor. En el caso de que la variaciónresultante sea negativa, corresponderá a una pérdida de capital."

"Artículo 4.- Contribuyentes. Soncontribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las personas físicas, laspersonas jurídicas legalmente constituidas en el país sin perjuicio querealicen o no una actividad lucrativa, independientemente de su nacionalidad odomicilio, las sociedades de hecho, las sociedades de actividadesprofesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidadjurídica, los establecimientos permanentes y las cuentas en participación quehaya en el país, con independencia del lugar de su constitución, de reunión desus juntas directivas o de celebración de los contratos; asimismo, los entesque se dediquen a la prestación privada de servicios de educaciónuniversitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada.

Tratándose de personas jurídicas y otras figurassimilares consideradas como contribuyentes del inciso a) del artículo 2 de laLey del Impuesto sobre la Renta deberán tomarse en consideración, entre otras,las siguientes definiciones:

a) Personas jurídicas: Entidad independiente dotadade personalidad jurídica propia y de capacidad plena para el cumplimiento desus fines y para ser objeto de derechos y obligaciones, constituida conforme alo establecido en la ley o por convenio conforme a la ley. Las sociedadesinscritas en el Registro Nacional cuentan con personería jurídica.

b) Sociedades de hecho: Figura jurídica definida enel artículo 23 del Código de Comercio.

c) Sociedades de actividades profesionales: Sonaquellas personas jurídicas definidas en la Ley N° 2860 del 21 de noviembre de1961 y sus reformas.

d) Entes colectivos sin personalidad jurídica:Figuras jurídicas que no suponen la creación de un ente con personalidadjurídica propia.

e) Cuentas en participación: Contrato de asociaciónpor el que dos o más personas toman interés en una o más negociacionesdeterminadas que debe realizar una sola de ellas a nombre propio, denominadagestor, asumiendo este la obligación de rendir cuentas a los participantes ydividir con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Con respecto a las personas jurídicas legalmenteconstituidas en el país, el cumplimiento de los deberes formales y materialesrelacionados con el Impuesto sobre las Utilidades dependerá de la siguienteclasificación:

a) Activas: corresponde a aquellas sociedadesconstituidas en el país que desarrollan, efectiva y materialmente, actividadeslucrativas de fuente costarricense, con arreglo a la definición del artículo 1de este Reglamento, como resultado de lo cual deberán inscribirse comocontribuyentes ante la Administración Tributaria y cumplir con la totalidad delos deberes formales y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades,entre ellos, la presentación de la declaración autoliquidativa anual de eseimpuesto.

b) Inactivas: corresponde a aquellas sociedadesconstituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuentecostarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento. La AdministraciónTributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán decumplir con sus obligaciones formales.

Para ello, de previo al inicio del período fiscalcorrespondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará elprocedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en la páginadel Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional."

"Artículo 5.- Personas domiciliadas. Paralos efectos de la aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, seconsideran domiciliadas en el país:

1) Las personas físicas que se encuentren encualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezcan de manera continua o discontinuaen el país por más de 183 días, incluyendo los días de entrada y salida delpaís, durante el período fiscal respectivo. Para determinar dicho período depermanencia en el territorio costarricense, la Administración Tributariacomputará las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite,mediante certificado de residencia fiscal, su condición de residente fiscal enotro país.

Para efectos del párrafo anterior, se consideranausencias esporádicas aquellas ausencias no prolongadas, con retornossistemáticos al territorio costarricense durante el período fiscal correspondiente,a menos que el interesado demuestre su condición de residente fiscal en otropaís para el respectivo periodo. Las ausencias esporádicas comprenden viajesbreves y ocasionales, por motivos laborales, de negocios, de placer, de esparcimiento,de salud u otros.

Para determinar cuáles ausencias esporádicas serántomadas en cuenta para el cómputo de la permanencia de personas físicas en elterritorio nacional, se entenderá como "ausencia no prolongada" toda salida delterritorio nacional que no exceda los 30 días naturales continuos.

Aquellas ausencias que superen los 30 díasnaturales continuos no serán contabilizadas para efectos del cómputo de los 183días de permanencia de la persona física en el país.

Con el fin de verificar la permanencia continua o discontinuade personas físicas en el territorio costarricense, incluyendo las ausencias esporádicas,deberá utilizarse como referencia el detalle de movimientos migratoriosregistrados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Tratándose de impuestos sobre la renta distintosdel Impuesto sobre las Utilidades y cuyo período impositivo no sea anual, eltérmino "período fiscal respectivo" utilizado en el primer párrafo de estesubinciso, corresponderá a los doce meses anteriores al momento en que acontezcala liquidación del impuesto de que se trate y será dentro de este mismo períodoque deberá verificarse si una persona física ha permanecido en el país, demanera continua o discontinua, por más de ciento ochenta y tres días.

b) Que desempeñen representaciones o cargosoficiales en el extranjero, pagados por el Estado costarricense, sus entespúblicos o municipalidades. Se entenderá por ente público, la instituciónautónoma o semiautónoma, el cual es parte del Estado descentralizado, que requiere,en el primer caso, haber sido creado según el procedimiento establecido en elartículo 188 de la Constitución Política, y en el segundo, que la votación parasu creación no haya requerido mayoría calificada de los votos de los diputados.

2) Las personas jurídicas constituidas de acuerdocon la legislación costarricense y las sociedades de hecho que operen en elpaís. Pueden servir como otros criterios para establecer la residencia de laspersonas jurídicas, se encuentran su domicilio, su sede de la dirección de susnegocios o cualquier otro elemento que permita determinar su residencia.

3) Los establecimientos permanentes de personas nodomiciliadas en Costa Rica que operen en el país.

4) Los fideicomisos o encargos de confianzaconstituidos conforme a la legislación costarricense.

5) Las sucesiones abiertas de acuerdo con lalegislación costarricense, independientemente de la nacionalidad y deldomicilio del causante, salvo que los causahabientes no estén domiciliados enCosta Rica.

6) Las empresas individuales de responsabilidadlimitada y demás empresas individuales que actúen en el país, donde elempresario sea un domiciliado."

"Artículo6.- Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas al pago del Impuestosobre las Utilidades las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley.

Sin embargo, tratándose de partidos políticos,instituciones religiosas, organizaciones sindicales, cooperativas, asociacionesdeclaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, fundaciones,asociaciones civiles y empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, deberáninscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la declaraciónautoliquidativa del impuesto sobre las utilidades, sin perjuicio de las demásobligaciones y requisitos que la Administración Tributaria establezca medianteresolución general.

En cuanto a las fundaciones y las asociacionesdeclaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, estas se consideraráncomo entidades no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre que cumplancon las siguientes condiciones:

a) Destinar sus ingresos y su patrimonio porcompleto y de manera exclusiva a fines públicos o de beneficencia; y

b) No distribuir, directa o indirectamente, entresus integrantes sus ingresos y su patrimonio.

A efectos de lo indicado en el penúltimo párrafodel artículo 1 y artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta,en el caso de fundaciones y asociaciones que incumplan con las condicionesdispuestas previamente en los puntos a) y b), declararán y pagarán el Impuestosobre las Utilidades en la proporción que corresponda, así como cumplir con latotalidad de los deberes formales y materiales concernientes a dicho impuesto.

De conformidad con el penúltimo párrafo delartículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el primer párrafo delartículo 9 de la Ley N° 6970 del 7 de noviembre de 1984, denominada "Ley deAsociaciones Solidaristas", las asociaciones solidaristas deben presentar ladeclaración y cumplir con la totalidad de los deberes formales y materialesconcernientes al Impuesto sobre las Utilidades, realicen o no actividadeslucrativas. Así como pagar el impuesto en la proporción que corresponda por losrendimientos provenientes de inversiones y operaciones puramente mercantilesque realicen con terceros, ajenos a la asociación solidarista.

En lo tocante a las instituciones religiosas, estasse consideran no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre y cuando susingresos provengan exclusivamente de diezmos, primicias, limosnas, óbolos,donaciones y otras cantidades recibidas en forma no sinalagmática y se destinenal mantenimiento del culto y a servicios de asistencia social sin fines delucro. Para el cumplimiento de lo descrito, adicional a la llevanza general dela contabilidad, la institución religiosa debe contar con un libro especial decontrol de los ingresos y gastos de las actividades de asistencia social.

En ningún caso se entiende como ingresos no sujetosaquellos que provengan del desarrollo de actividades lucrativas tales comolibrería, restaurante o parqueo."

"Artículo 7.- Período del impuesto. Elperíodo fiscal del Impuesto sobre las Utilidades es de un año, comprendidoentre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Sin embargo, de manera excepcional, laAdministración Tributaria está facultada para establecer de oficio períodosespeciales del impuesto, siempre y cuando esté debidamente justificado y no seperjudiquen los intereses fiscales; para tal efecto emitirá una resolucióngeneral que se publicará en el Diario Oficial. La resolución que al respectoemita la Administración Tributaria deberá indicar las fechas de inicio y cierredel período distinto de las indicadas en el párrafo anterior, por rama deactividad y con carácter general.

Asimismo, el contribuyente podrá solicitar a laAdministración Tributaria que autorice períodos fiscales especiales, para locual aportará prueba pertinente que justifique el cambio. La solicitud indicadase sustanciará mediante las disposiciones establecidas en el artículo 102 delCódigo de Normas y Procedimientos Tributarios y los artículos 55, 58 y 59 delReglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 demarzo de 2014 y sus reformas. Las condiciones en las que debe presentar lasolicitud aludida serán definidas por la Administración Tributaria medianteresolución general.

Para la presentación de las declaraciones ensituaciones en que la Administración Tributaria haya establecido un períodofiscal especial deberá observarse lo dispuesto en el párrafo tercero delartículo 19 de este Reglamento."

"Artículo 8.- Renta bruta. Larenta bruta constituye la suma de las siguientes rentas:

a) Ingresos percibidos por el contribuyente duranteel período del impuesto, provenientes del desarrollo de actividades lucrativasde fuente costarricense;

b) Toda renta de capital o ganancia de capitalrealizada, obtenida por el contribuyente durante el período del impuesto, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 bis de este Reglamento; y

c) Las ganancias por diferencias cambiariasoriginadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos,así como las ganancias por diferencias cambiarias originadas por los saldos deactivos y pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lodispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará unactivo y se calculará la diferencia cambiaria cuando:

1) Se cambie de moneda, o

2) Se adquiera otro activo denominado en esa monedaextranjera u otra.

d) Cualquier incremento de patrimonio que no tengasu justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, en ingresosexentos o no sujetos."

"Artículo 9.- Comprobantes electrónicos.

1.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo2 de la Ley están obligados a emitir comprobantes electrónicos por cada una desus operaciones económicas, entendiéndose estas operaciones como todas lastransacciones financieras o económicas que realizan en el desarrollo de susactividades económicas. Los comprobantes electrónicos serán debidamenteautorizados por la Administración Tributaria y deberán cumplir con lascondiciones y requisitos que esta defina.

2.- No estarán obligados a emitir comprobanteselectrónicos, siempre y cuando no vendan bienes ni presten servicios gravadoscon el Impuesto sobre el Valor Agregado, en cuyo caso estarán sujetos a lasdisposiciones legales y reglamentarias de este último tributo, las siguientespersonas o entidades:

a) Las entidades no sujetas al pago del Impuestosobre las Utilidades, indicadas en el artículo 3 de la Ley y 6 de este Reglamento,ni las entidades exentas por ley especial.

b) Las entidades reguladas por lassuperintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del SistemaFinanciero, salvo la Superintendencia General de Seguros.

c) Las personas físicas o jurídicas dedicadas altransporte terrestre remunerado de personas, que cuenten con el permiso o laconcesión de la autoridad estatal competente y cuya tarifa sea regulada por laAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Tampoco estarán obligados a emitir comprobanteselectrónicos los contribuyentes inscritos en el Régimen de TributaciónSimplificada.

La Administración Tributaria está facultada paraeximir de la obligación de emisión de comprobantes electrónicos a loscontribuyentes, que reglamentariamente se establezca, tomando en cuentacriterios de oportunidad y de conveniencia fiscal.

Asimismo, mediante resolución de alcance general,la Administración Tributaria podrá variar las condiciones y requisitos quedeben cumplir los comprobantes electrónicos."

"Artículo 10.- Exclusiones de la renta bruta. Noforman parte de la renta bruta los supuestos establecidos en el artículo 6 dela Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán tomarse encuenta las siguientes consideraciones:

1. Tratándose del inciso d) del artículo 6 de dichaLey, se entenderán excluidas de la renta bruta:

a) Las ganancias de capital gravadas de conformidadcon las disposiciones del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta,salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad delcontribuyente, según lo señalado en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de esteReglamento.

b) Las ganancias de capital en la porción de lasutilidades no distribuidas procedentes de la enajenación de acciones y otrostítulos de participación en fondos propios de cualquier entidad, siempre queestos títulos estén afectos a su actividad lucrativa.

2.- Tratándose del inciso h) del artículo 6 de laLey del Impuesto sobre la Renta, se considerará excluido de la renta bruta elimporte obtenido en razón de una distribución de dividendos por un socio quesea una sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que estadesarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al Impuesto sobre lasUtilidades. Para efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá queel término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquenexclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades. Cuando seapracticada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividadlucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, se aplicará laretención del Impuesto sobre las Rentas del Capital sobre la primeradistribución, no así sobre las distribuciones sucesivas de esa misma rentadisponible."

"Artículo 11.- Renta neta. Larenta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y gastosnecesarios, útiles y pertinentes permitidos por la Ley.

Cuando los gastos, costos y erogaciones autorizadosse efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y no gravadas, sedeberá deducir solamente la proporción correspondiente a las rentas brutasgravadas; en este caso, el mecanismo utilizado por el contribuyente deberáaplicarlo al menos por 4 años consecutivos. Cuando el contribuyente no puedajustificar debidamente una proporción estimada, deberá deducir la suma queresulte de aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas brutasgravadas con las rentas totales.

Tratándose de entidades sujetas a la supervisión delas superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del SistemaFinanciero, no será aplicable lo dispuesto sobre la deducción proporcional degastos, sino que tales entidades podrán deducir de su renta bruta todos loscostos y gastos deducibles permitidos por ley."

"Artículo 12.- Costos y gastos deducibles.

(.)

e) Los intereses y otros gastos financieros quehayan sido pagados o en los que haya incurrido el contribuyente durante elperíodo del impuesto, según las condiciones y limitaciones cualitativasdispuestas en el inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

Los intereses y gastos financieros que debancapitalizarse contablemente no serán deducibles de la renta bruta, como tampocolo serán aquellos que no estén vinculados con la generación de ingresosgravables durante el período del impuesto.

A efectos del penúltimo párrafo del inciso d) delartículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá que elcontribuyente tiene el deber de mantener todos los elementos de prueba quepermitan demostrar, en un eventual procedimiento de control, la vinculaciónentre los intereses y otros gastos financieros que se pretende deducir y lageneración de la renta gravable en el período respectivo.

(.)

i) Las pérdidas originadas en actividadesempresariales podrán deducirse en los tres períodos fiscales siguientes yconsecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida, aplicando el máximo posible encada año sin que la suma pueda ser superior al ciento por ciento (100%) deltotal de la pérdida original.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmenteaplicable para el caso de empresas agrícolas, con la diferencia de que de estaspodrán deducir sus pérdidas en los cinco períodos fiscales siguientes yconsecutivos.

El derecho a deducir las pérdidas está sujeto a queestas se encuentren debidamente contabilizadas como "pérdidas diferidas" encada período del impuesto en que hayan ocurrido y únicamente aquellas quetengan relación con la actividad lucrativa que lleva a cabo el contribuyente.

En el caso de empresas que desarrollen de maneracombinada actividades agrícolas y actividades empresariales de otro tipo,deberán llevar cuentas separadas por cada actividad, con el fin de que seaposible efectuar la deducción de las pérdidas correspondientes de conformidadcon los plazos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las pérdidas no utilizadas en los términosdescritos en este inciso no serán acumulables ni deducibles fuera de los plazosindicados en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la respectiva actividad.

(.)

l) Las donaciones a que hace referencia el incisoq) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que no superenel diez por ciento (10%) de la renta neta del contribuyente donante, sinconsiderar la donación, y que estén debidamente comprobadas, siempre que estashayan sido entregadas durante el período fiscal en ejercicio.

A los fines del párrafo final del artículo 8indicado, el donante deberá cumplir con las siguientes condiciones:

i) Comprobar, mediante consulta al sitio web delMinisterio de Hacienda, que el donatario se encuentra autorizado por laAdministración Tributaria para recibir donaciones.

ii) Solicitar y conservar el respectivo comprobantede la donación efectuada.

iii) En caso de que las donaciones se hagan a diferentesdonatarios, asegurarse de que estas en su conjunto no excedan el límitedispuesto por ley.

Asimismo, el donatario deberá cumplir con lossiguientes requisitos generales:

i) Estar inscrito y autorizado por laAdministración Tributaria para ser sujeto de donaciones deducibles a efectos deeste impuesto, para lo cual deberá gestionar la solicitud de autorización orenovación de esta, siguiendo el procedimiento que para los efectos disponga laDirección General de Tributación mediante resolución de alcance general. La utilizaciónde información y datos falsos para gestionar la autorización la dejará sinefecto, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudierancorresponder.

En caso de que el beneficiario sea el Estado ocualquiera de las instituciones de carácter estatal señaladas en el artículo 8inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será necesaria laautorización mencionada en el párrafo anterior para recibir donaciones.

ii) Estar al día en la totalidad de sus obligacionestributarias con la Administración Tributaria y en el pago de las cargassociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.

La Administración Tributaria mantendrá adisposición del público, en el sitio web del Ministerio de Hacienda, un listadoactualizado de las entidades que cumplen con los requisitos tributarios antesindicados y que pueden recibir donaciones deducibles de la renta bruta. Estainformación será actualizada mensualmente por la Dirección General deTributación. No se aceptarán como deducibles las donaciones efectuadas a favorde beneficiarios que no figuren en dicha lista.

En cuanto a los comités deportivos nombrados por elInstituto Costarricense del Deporte y la Recreación en las zonas rurales, estasúltimas se entenderán referidas a aquellas áreas del país consideradas comotales según la clasificación de distritos según grado de urbanización,realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Tratándose de las donaciones en especie, el donantedeberá aportar una certificación del valor del bien, emitida por un contadorpúblico autorizado, quien deberá acompañarse del trabajo de un perito que estéincorporado al colegio profesional respectivo, según corresponda o aplique.Esto bajo la normativa de la Ley de Creación del Colegio de ContadoresPúblicos, N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas.

m) Las pérdidas por destrucción de bienes a quealude el artículo 8 inciso r) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, queacontezcan con motivo de incendio, de actuaciones delictivas, eventos de casofortuito o fuerza mayor, en perjuicio del contribuyente y siempre que taleshechos se demuestren mediante una certificación de un contador públicosustentado en prueba fehaciente.

n) Las sumas para constituir estimaciones, reservasy provisiones, autorizadas por los órganos de supervisión adscritos al ConsejoNacional de Supervisión del Sistema Financiero o que deban mantenerobligatoriamente las entidades financieras supervisadas por haber sido asídispuesto por estos órganos de supervisión.

En cuanto a lo que se establece en el últimopárrafo del inciso v) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, elConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá realizar unaconsulta al Ministerio de Hacienda de previo a la emisión de cualquier tipo deregulación que contenga aspectos de carácter tributario, en especial si setratare del establecimiento de estimaciones, reservas y provisiones adicionalesque incidieran sobre la determinación del impuesto sobre las utilidades.

El Ministerio de Hacienda deberá emitir unaresolución de alcance general sobre el procedimiento de la consulta.

ñ) El Impuesto sobre el Valor Agregado soportado enla adquisición de bienes y servicios y que no se tenga derecho a aplicarlo comocrédito fiscal en dicho impuesto, de conformidad con la Ley del Impuesto sobreel Valor Agregado y su Reglamento. Asimismo, es deducible en el tanto este sehaya aplicado de forma provisional, y sólo hasta que haya sido debidamenteliquidado en forma definitiva en la declaración del Impuesto sobre el ValorAgregado, en los términos que establece el artículo 24 de la Ley del Impuestosobre el Valor Agregado y el numeral 3) del artículo 34 de su Reglamento.

o) Las pérdidas por diferencias cambiariasoriginadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos,así como las originadas por los saldos de activos y pasivos al cierre delperíodo de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenenciade moneda extranjera se considerará un activo y se calculará la diferenciacambiaria cuando:

1) Se cambie de moneda, o

2) Se adquiera otro activo denominado en esa monedaextranjera u otra.

Los costos, gastos y erogaciones deberán estarrespaldados por comprobantes electrónicos, debidamente autorizados por laAdministración Tributaria, y acordes con las condiciones y requisitos que estadefina. La Administración Tributaria queda ampliamente facultada para calificartales costos, gastos y erogaciones y aceptar su deducción total o parcial, asícomo para rechazar las partidas no justificadas."

"Artículo 16.- Tarifa del impuesto. Lastarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta seaplicarán sobre la renta imponible del contribuyente correspondiente alrespectivo período fiscal del impuesto.

Dependiendo del tipo de contribuyente, deberánobservarse las siguientes reglas:

a) Personas jurídicas cuya renta bruta supere los¢106.000.000 durante el período fiscal. Se entenderán comprendidos dentro deesta categoría, además de las personas jurídicas en sentido estricto, los entescolectivos sin personalidad jurídica a que hace referencia el artículo 2 de laLey del Impuesto sobre la Renta, debiendo ambos tipos de contribuyentes aplicarla tarifa del 30% sobre su renta neta imponible del período fiscal delimpuesto.

b) Personas jurídicas cuya renta bruta no superelos ¢106.000.000 durante el período del impuesto. La tarifa aplicable a estaspersonas jurídicas corresponde a la escala tarifaria indicada en el artículo 15inciso b) de la misma ley.

Se entenderán comprendidas dentro de este incisolas micro y pequeñas empresas que cumplan con lo indicado en el párrafoanterior y estén inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercioo ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo estas aplicarse lastarifas señaladas en el numeral 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

Durante los primeros tres años a partir del iniciode sus operaciones, las empresas antes señaladas podrán reducir su deudatributaria del siguiente modo:

i) Durante el primer año, en un 100% de su impuestodeterminado, por lo que no tendrá impuesto alguno que cancelar para esteperíodo.

ii) Durante el segundo año, en un 75% de suimpuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 25% desu impuesto determinado para este período.

iii) Durante el tercer año, en un 50% de suimpuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 50% desu impuesto determinado.

A partir del cuarto año de operaciones, estas microy pequeñas empresas deberán cancelar la totalidad del impuesto determinado que correspondasegún la tarifa que resulte aplicable de acuerdo con sus rentas anuales. Eltérmino impuesto determinado se establecerá de conformidad con lo dispuesto enel artículo 17 bis de este Reglamento.

La fragmentación de actividades económicas porparte del contribuyente para el aprovechamiento ilegítimo de los beneficios contempladosen este inciso podrá ser desvirtuada por la Administración Tributaria medianteactuaciones de control tributario y de conformidad con lo dispuesto en losartículos 8 y 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, asícomo sancionada con las sanciones administrativas y penales que pudierancorresponder.

La Administración Tributaria está facultada paraestablecer, mediante resolución de alcance general, requisitos o condicionesadicionales para la prevención o corrección del fraccionamiento artificioso de actividadeseconómicas por parte de contribuyentes de este impuesto y para determinar elcorrecto tratamiento tributario.

c) Personas físicas con actividades lucrativas.

En el caso de personas físicas cuya actividadlucrativa esté gravada con el impuesto sobre las utilidades se aplicará latarifa correspondiente según lo indicado en el artículo 15 inciso c) de la Leydel Impuesto sobre la Renta sobre su renta neta imponible.

El Ministerio de Hacienda actualizará mediantedecreto ejecutivo los montos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; estos deberán ser reajustados por elPoder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios quedetermine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de lavida en dicho período."

"Artículo17.- Créditos del impuesto para personas físicas con actividades lucrativas. Calculadala cuota del impuesto, las personas físicas con actividades lucrativas tendránderecho a los siguientes créditos del impuesto:

a) El importe resultante de multiplicar por doce elmonto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, como crédito anual por el cónyuge.

b) El importe resultante de multiplicar por doce elmonto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo, siempre que reúnalas condiciones ahí establecidas.

Los créditos señalados sólo podrán ser aplicadospor uno de los cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Paratener derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a supatrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de notariopúblico, su condición de casado y el número de hijos inscritos en la Sección deNacimientos del Registro Civil, así como alguna de las circunstancias a que aludeel párrafo anterior de este artículo."

"Artículo 18.- Inscripción, modificación ydesinscripción. Están obligados a inscribirse al iniciar susactividades de carácter lucrativo todas las personas jurídicas, entescolectivos sin personalidad jurídica, personas físicas con actividadeslucrativas y demás figuras que sean contribuyentes del Impuesto sobre lasUtilidades al amparo del artículo 2 de la Ley.

La inscripción deberá realizarse ante el Registrode Contribuyentes de la Administración Tributaria al momento de iniciarse laactividad. En el caso de las sociedades inactivas domiciliadas en el país queno desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán atenerse alas obligaciones formales que la Administración Tributaria comunicará de previoal inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de dichasobligaciones, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y enun diario de circulación nacional.

El contribuyente que requiriera modificar los datosconsignados al momento de su inscripción o incorporar a su perfil informaciónadicional, tal y como sería lo relativo a actividades lucrativas secundarias,deberá hacerlo en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de lavariación de los datos o del inicio de una actividad adicional.

En caso de cese de sus actividades lucrativas, elcontribuyente contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir detal momento, para desinscribirse de la Administración Tributaria.

La inscripción, modificación de datos odesinscripción a cargo del contribuyente deberá efectuarse según los medios yla forma que determine la Administración Tributaria a estos efectos, porresolución de alcance general."

"Artículo 19.- Plazo para la presentación de ladeclaración autoliquidativa y pago del impuesto. Loscontribuyentes de este impuesto mencionados en el artículo 2 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, así como las entidades comprendidas en el artículo 3de la misma ley, en el tanto estas realicen parcialmente actividades lucrativassobre las cuales estarán proporcionalmente sujetas al Impuesto sobre lasUtilidades, deberán presentar una declaración jurada de autoliquidación delimpuesto y pagar la respectiva deuda tributaria dentro de los dos meses yquince días naturales siguientes a la conclusión del período del impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafoprecedente, están obligados a presentar la declaración jurada deautoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, sin el pago del impuesto,las entidades descritas en el artículo 3 de Ley, salvo las indicadas en losincisos a) e i).

En los casos en que la Administración Tributariaautorice períodos fiscales especiales, el contribuyente deberá presentar ladeclaración y pagar el impuesto correspondiente dentro de los dos meses yquince días naturales posteriores a la finalización del período fiscalautorizado.

El contribuyente estará obligado a presentar ladeclaración autoliquidativa a que hace referencia este artículo en la forma ypor los medios que determine la Administración Tributaria, aun cuando nocancele simultáneamente su deuda tributaria. La omisión en la presentación detal declaración autoliquidativa no libera al contribuyente de su deber dedeclarar y en su caso pagar el impuesto correspondiente, ni de la imposición demultas y recargos por la no presentación de la declaración o por mora, segúncorresponda.

No están obligados a presentar la declaraciónautoliquidativa indicada en el primer párrafo de este artículo, las personasfísicas que perciban exclusivamente rentas del trabajo personal dependiente opor concepto de jubilaciones o pensiones gravadas con el Impuesto Único sobrelas Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente o por Concepto deJubilación o Pensión u Otras Remuneraciones por Servicios Personales."

"Artículo 21.- Retenciones en la fuente. Todaempresa pública o privada, sujeta o no a uno o varios de los impuestoscontenidos en la Ley, así como los entes no sujetos y las demás instituciones ysujetos a los que hacen referencia los artículos 3, 23, 28 ter y 31 quater dela misma ley, están obligadas a actuar como agente de retención o percepcióndel impuesto que surja cuando se paguen o acrediten, según corresponda, rentaspercibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación opensión u otras remuneraciones por servicios personales, rentas sujetas a losimpuestos sobre rentas del capital y ganancias y pérdidas del capital, rentasremesadas al exterior, o cuando se dé alguno de los demás supuestos enumeradosen este artículo.

Las rentas a que hace referencia el párrafoanterior, se entenderán pagadas en el momento en que el beneficiario de estasreciba las sumas dinerarias de manera efectiva y se considerarán acreditadascuando el beneficiario de tales rentas tenga derecho a exigirlas.

Según sea el caso, deberán observarse lassiguientes disposiciones:

i. Los patronos o pagadoresefectuarán las retenciones correspondientes a las rentas percibidas por eltrabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otrasremuneraciones por servicios personales, según se trate de personasdomiciliadas en el país, condición que deberá determinarse de conformidad conel inciso a) del artículo 5 de este Reglamento. Estas retenciones debenpracticarse según lo dispuesto en los Títulos II y IV de la Ley del Impuestosobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único ydefinitivo sobre esas rentas.

ii. Rentas del capital inmobiliario.Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria y confundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de lasrentas del capital inmobiliario, para lo cual se comunicará al menos tres mesesantes de la entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.

iii. Rentas del capital mobiliario.Dependiendo del tipo de renta de que se trate, se aplicarán las siguientesreglas para efectuar la respectiva retención:

i) Rentas por la cesión a tercerosde fondos propios. Están obligados a retener:

1. Los emisores, agentes pagadores, entidades decustodia, sociedades anónimas y cualquier otra entidad o ente público o privadoque, en función de la captación de recursos en el mercado financiero, paguen oacrediten intereses, concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio,aceptaciones bancarias, o comercialicen toda clase de títulos valores, a personasdomiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince porciento (15%) sobre el monto bruto de las rentas pagadas o acreditadas al contribuyente.

2. La Bolsa Nacional de Valores, los Puestos deBolsa y similares, que actúen como intermediarios o intervengan en operaciones derecompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, por losrendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso derecompra y reportador en caso de reporto). En estos casos, la retención será delquince por ciento (15%) sobre la diferencia positiva entre la operación a plazoy la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores objetode la transacción. En caso de que no sea posible aplicar la retención reguladaen este inciso, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente porel contribuyente.

3. Los bancos y las entidades financieras,debidamente regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras,que avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias. En estos casos, laretención también será del quince por ciento (15%), pero se aplicará sobre elvalor de descuento, que en todos los casos será el resultado de aplicar sobreel importe de la letra, la tasa básica pasiva determinada por el Banco Centralde Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales. Laretención aplicable en estos supuestos se hará efectiva en el momento deavalarse la letra, estando la entidad avalista en la obligación de practicarlaen dicho momento.

4. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal, asícomo las cooperativas de ahorro y crédito, por los rendimientos generados portítulos valores emitidos en moneda nacional. En estos casos, la retención serádel quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los rendimientos pagados oacreditados al contribuyente.

5. Los pagadores de los rendimientos generados portítulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacionalpara la Vivienda. En estos casos, la retención será del siete por ciento (7%)sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o acreditados alcontribuyente.

6. Las cooperativas de ahorro y crédito, así comolas asociaciones solidaristas, por los rendimientos de todos los tipos deahorros efectuados por sus asociados, exceptuando los intereses generados porsaldos en cuentas de ahorro a la vista y cuentas corrientes. La retención serádel ocho por ciento (8%) sobre el exceso del monto de los rendimientos pagadoso acreditados al contribuyente que supere el límite exento, equivalente al cincuentapor ciento (50%) de un salario base. Esta retención debe realizarse a partirdel mes que supere dicho límite exento.

Para determinar el exceso se deben acumular losrendimientos pagados o acreditados durante el periodo fiscal establecido en elartículo 4 de la Ley, de todos los tipos de ahorros efectuados.

Las retenciones aludidas tendrán la consideraciónde impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiarioa la vez sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentasprovengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad lucrativa, en lostérminos del artículo 1 bis de la Ley y 3 bis de este Reglamento, en cuyo casola retención tendrá la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre lasUtilidades, de conformidad con los artículos 1 de la Ley y 3 bis de esteReglamento.

ii) Rentas por el arrendamiento,subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienesmuebles y de otros derechos asociados a bienes intangibles. Mediante resolucióngeneral dictada por la Administración Tributaria y con fundamento en elartículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las rentas del capitalmobiliario citadas, para lo cual se comunicará al menos tres meses antes de laentrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.

iii) Las retenciones aludidas tendránla consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuandoel beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y talesrentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme alos artículos 1 bis de la Ley y 3 bis de este Reglamento.

Rendimientos por las distribuciones de rentadisponible. Están obligados a retener:

1. Las sociedades de capital, cuando paguen oacrediten a sus socios personas físicas, en dinero o en especie, dividendos de todotipo o cualquier clase de beneficios asimilables a estos, provenientes de surenta disponible, definida en el artículo 27 ter numeral 2) inciso a) subincisoiv) de la Ley. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%)sobre el monto bruto de los beneficios que hayan sido obtenidos por el contribuyente.

No corresponderá la retención de este impuestocuando el socio que las obtiene sea otra sociedad de capital domiciliada en CostaRica, en el tanto esta desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta alimpuesto sobre las utilidades, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo10 apartado 2) de este Reglamento en cuanto al cumplimiento de estascondiciones.

En el caso de que sea practicada la retención a unasociedad que no desarrolle una actividad lucrativa y que no esté sujeta al Impuestosobre las Utilidades, no se aplicará la retención sobre las distribucionessucesivas de esa misma renta disponible. Para efectos de lo dispuesto en elartículo 10 apartado 2) citado, se entenderá que el término "actividadlucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a latenencia de participaciones de otras sociedades.

Tampoco deberá practicarse la retención cuando ladistribución de dividendos o beneficios se dé en la forma de acciones nominativaso en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.

Las retenciones aludidas tendrán la consideraciónde impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiariosea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas provengan deelementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los artículos 1 bisde la Ley y 3 bis de este reglamento.

2. Las sociedades de personas, sean de hecho o dederecho, los fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedadesde actividades profesionales y sucesiones indivisas, siempre que estos seancontribuyentes al amparo del artículo 2 de la Ley, retendrán las rentasobtenidas por sus socios, asociados o beneficiarios como producto de ladistribución de renta disponible. A estos efectos, se entenderá que el cien porciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamentepertenece a sus socios, asociados o beneficiarios que sean personas físicasdomiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince porciento (15%) sobre el monto total de la suma pagada o acreditada según la participacióndel contribuyente en aquella renta disponible.

No deberá practicarse la retención cuando secapitalice la renta disponible, en cuyo caso dicho acto debe constar en los registroscontables, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a lafinalización del período del impuesto.

Además, la capitalización deberá constar en loslibros legales que correspondan.

Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechosgravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el períodofiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma delpárrafo segundo de este numeral iv) inciso a) numeral 2) del artículo 27 ter dela Ley, a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible.

3. Las cooperativas u otras entidades similares,por el cien por ciento (100%) de los excedentes pagados a sus asociados. En estoscasos, la retención será de un diez por ciento (10%) sobre el monto bruto delos excedentes pagados o acreditados al asociado durante el periodo impositivo.Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobreesas rentas.

4. Las asociaciones solidaristas, por losexcedentes o utilidades a sus asociados. En estos casos, la retención dependerádel monto de los excedentes o utilidades pagados o acreditados al asociadodurante el período fiscal y será de:

a. Cinco por ciento (5%) sobre los excedentes outilidades que no superen un salario base.

b. Siete por ciento (7%) sobre los excedentes outilidades que excedan un salario base pero que no superen los dos salariosbase.

c. Diez por ciento (10%) sobre los excedentes outilidades que excedan los dos salarios base.

Esta retención tendrá la consideración de impuestoúnico y definitivo sobre esas rentas.

iv. Ganancias del capital obtenidaspor personas no domiciliadas. En caso de transmisiones de bienes inmueblessituados en el territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, eladquirente deberá retener e ingresar el importe correspondiente al dos comacinco por ciento (2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bieninmueble.

Tratándose de la transmisión plena del dominio deotros bienes o derechos distintos de bienes inmuebles por parte de personas nodomiciliadas, el adquirente deberá practicar la misma retención descrita conanterioridad solamente en caso de que este ostente la condición decontribuyente del impuesto sobre las utilidades, de acuerdo con el artículo 2de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Esta retención tendrá la condición de pago acuenta.

No procederá esta retención en los casos deaportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales desociedades domiciliadas en territorio nacional.

v. Remesas al exterior. Estáobligado a retener el impuesto sobre remesas al exterior la persona físicas ojurídicas domiciliadas en el territorio nacional que pague, acredite,transfiera o ponga a disposición de una persona no domiciliada en el paísrentas de fuente costarricense, según lo dispuesto en los artículos 54 y 55 dela Ley. En estos casos, la retención será el resultado de multiplicar la tarifaestablecida en el artículo 59 de la misma ley a la renta de fuentecostarricense de que se trate.

En particular, estarán obligados a retener losrepresentantes de las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentesde personas no domiciliadas en el país, que actúen en el territorio nacional,por las rentas disponibles que se acrediten o paguen a la casa matrizdomiciliada en el extranjero. A estos efectos, se entenderá que el cien porciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamentepertenece a la casa matriz. En estos casos, la retención será del quince porciento (15%).

Esta retención tendrá la consideración de impuestoúnico y definitivo sobre esas rentas.

vi. Rentas presuntivas de empresas nodomiciliadas. Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias oestablecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, por laprestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) delartículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán sujetos aretenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

i. En caso de que las empresas que suministran losservicios antes citados cuentan con un representante permanente en Costa Rica,las empresas usuarias que contraten con ellas deberán retener un tres por ciento(3%) sobre los importes pagados o acreditados. La retención practicada tendrála consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades.

ii. En caso de que las empresas que prestan talesservicios no tengan un representante permanente en el país, las empresasusuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar las tarifasestablecidas en el artículo 23 inciso e) subincisos i), ii) e iii) de la Leydel Impuesto sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuestoúnico y definitivo.

vii. Rentas originadas enlicitaciones, contrataciones, negocios u operaciones realizadas por el Estado,instituciones autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas yotros entes públicos. Están obligados a retener el Estado, institucionesautónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entespúblicos, por las rentas que se originen en licitaciones, públicas o privadas,contrataciones, negocios u operaciones realizadas por estos y que se paguen oacrediten a favor de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. Enestos casos, la retención será del dos por ciento (2%) sobre el monto total detales rentas puestas a disposición del contribuyente, excepto cuando se tratede:

i) Transacciones que se efectúen entre entespúblicos que se encuentren exentos o no sujetos al impuesto sobre lasutilidades.

ii) Pagos efectuados a personas no domiciliadas enel país, cuando estos estuviesen gravados con el impuesto sobre remesas alexterior.

iii) Créditos o pagos efectuados a personas oentidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades.

iv) Pagos sobre los cuales se hubiere efectuado laretención del tres por ciento (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La retención a que alude este acápite seráconsiderada como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que correspondacancelar al contribuyente. Asimismo, a solicitud del contribuyente, laAdministración Tributaria podrá autorizar la aplicación de los montos retenidosa los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades del períodocorrespondiente.

Las retenciones de impuesto descritas en todos losincisos anteriores deberán practicarse por parte del agente retenedor en elmomento en que se efectúe o acredite el pago respectivo, lo que ocurra primero.El agente retenedor deberá presentar una declaración autoliquidativa mensualque incluya la totalidad de las retenciones efectuadas e ingresar el monto correspondiente,siguiendo el modelo que establezca la Administración Tributaria. El importe delas retenciones efectuadas deberá depositarse en los bancos del SistemaBancario Nacional o en sus agencias o sucursales autorizadas por el BancoCentral de Costa Rica, o en las entidades recaudadoras autorizadas por elMinisterio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del messiguiente a aquel en que se practicó la retención.

Cuando no sea posible aplicar la retención reguladaen los incisos b), c) y d) de este artículo, estas rentas deberán ser objeto dedeclaración autoliquidativa por el contribuyente del Impuesto sobre lasUtilidades o en la declaración autoliquidativa de rentas de capitalinmobiliario, mobiliario y ganancias de capital, según corresponda."

"Artículo 47.- Objeto del impuesto.

(.)

El término "patrono" se refiere a toda persona, seafísica o jurídica, pública o privada que emplea los servicios de otra u otras,en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito,individual o colectivo. La expresión también comprende el término empleador."

"Artículo 48.- Tarifas. Elimpuesto a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Rentatendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y aplicarse por elempleador o patrono sobre la renta total mensual percibida por el trabajador,conforme a las tarifas dispuestas en el artículo 33 de la misma ley.

Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas aque alude el inciso a) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,independientemente de que estén afectas al pago de cargas sociales o seincluyan en el cálculo del aguinaldo.

Los contribuyentes que perciban rentas de lasenunciadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobrela Renta, pagarán el quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sincréditos de impuesto."

"Artículo 49.- Créditos. Calculadaslas rentas del inciso a) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,los contribuyentes tendrán derecho a deducir los créditos indicados en elartículo 17 de este Reglamento."

"Artículo 51.- Rentas accesorias. Paraefectos de la determinación del impuesto, las rentas accesorias ocomplementarias de sueldo adicionales a las mencionadas en los incisos a) y c)del artículo 32 de la ley, se imputarán como percibidas o devengadas en elperíodo mensual correspondiente. Se considerará que corresponden al mismoperíodo cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago.Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, secomputarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.

Se entenderán por rentas accesorias, aquellosingresos adicionales percibidos o devengados en forma separada del ingresomensual ordinario."

"Artículo 57.- Base imponible. Losporcentajes de retención a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuestosobre la Renta, se deben aplicar a las cantidades brutas que se acrediten,paguen o de cualquier forma se pongan a disposición de personas no domiciliadasen el país por los conceptos enunciados en los artículos 54 y 55 de la mismaley."


Ficha articulo

ARTÍCULO 2.- Adiciónense un Título Idenominado "Del Impuesto sobre las Utilidades", el cual, en el Capítulo Illamado "Objeto del impuesto", agrega los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater; alCapítulo II llamado "Contribuyente y entidades no sujetas" adiciona losartículos 4 bis y 4 ter; al Capítulo IV denominado "Determinación de la baseimponible" adiciona los artículos 8 bis, 12 bis y 12 ter, y al Capítulo VIintitulado "Tarifa y deducciones del impuesto" adiciona los artículos 16 bis y17 bis; asimismo, adiciónese un Título II denominado "Impuesto sobre las Rentasdel Capital y Ganancias y Pérdidas del Capital", el cual adiciona un Capítulo Illamado "Objeto del Impuesto" con los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30, unCapítulo II llamado "Contribuyentes" con los artículos 31, 32 y 32 bis, un CapítuloIII denominado "Exenciones" con el artículo 33, un Capítulo IV denominado "Determinaciónde la base imponible" con los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, un Capítulo V intitulado"Devengo del impuesto" con los artículos 39 y 40, un Capítulo VI intitulado "Liquidación,pago y compensación del impuesto" con los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46; asimismoadiciónese un Título V llamado "Operaciones entre Partes Vinculadas", el cual contieneun Capítulo Único, llamado "Operaciones entre Partes Vinculadas", que incluye losartículos 65, 66, 67, 68, 69, 70 71, 72, 73 y 74; todo lo anterior al DecretoEjecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, para que se leade la siguiente manera:

"TÍTULO I

DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES

CAPÍTULO I

Objeto del Impuesto"

"Artículo 3 bis.- Integración de rentas gravables. Encaso de que el contribuyente obtenga rentas procedentes de actividadeslucrativas de fuente costarricense sujetas al Impuesto sobre las Utilidades,así como rentas y/o ganancias del capital que provengan de elementospatrimoniales afectos a dicha actividad lucrativa, estas últimas deberánintegrarse a las primeras para efectos de determinar la base imponible delimpuesto sobre las utilidades.

Los arrendamientos, subarrendamientos oconstitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles,intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles, sonactividades que tributan según el capítulo XI de la Ley. No obstante, si elcontribuyente tiene otra actividad gravada con el Impuesto sobre lasUtilidades, las rentas que provengan de arrendamientos, subarrendamientos oconstitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles,intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmueblesafectos a dicha actividad lucrativa gravada con el Impuesto sobre lasUtilidades, deberán integrarse a este último con base en lo establecido en esteartículo.

Se consideran afectos aquellos elementospatrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de losrendimientos.

Las rentas del capital y las ganancias y pérdidasdel capital que obtengan los contribuyentes que se encuentren inscritos en elRégimen de Tributación Simplificada o cualquier otro régimen distinto alrégimen general que se establece para el Impuesto sobre las Utilidades, serángravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la Ley.

De conformidad con el artículo 1 bis inciso 3)subinciso c) de la Ley, no se integrarán en la base imponible del impuestosobre las utilidades, ni las rentas ni las ganancias de capital provenientes deactivos representativos de la participación en fondos propios de una entidad yde la cesión de capitales de terceros, siempre que estos sean de oferta públicao emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al ConsejoNacional de Supervisión del Sistema Financiero, o de participaciones de fondosde inversión. La integración de dichas rentas o ganancias de capital con lasrentas procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense seráposible siempre y cuando el contribuyente cuente con los elementos de pruebaque le permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control tributario,la vinculación de las rentas y ganancias de capital con su actividad lucrativa.

Tratándose de las entidades sujetas a la vigilanciae inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional deSupervisión del Sistema Financiero, se entenderán integradas todas las rentasque obtengan estas entidades, incluyendo las mencionadas en el capítulo XI dela Ley.

Cuando, procediendo la integración en la baseimponible del impuesto sobre las utilidades de ciertas rentas y/o ganancias decapital, se haya retenido e ingresado previamente el impuesto sobre rentas yganancias del capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobrela Renta, el monto correspondiente a tal retención se considerará como un pagoa cuenta del impuesto sobre las utilidades que podrá deducirse del impuestodeterminado.

La afectación de los elementos patrimoniales debeser parcial, cuando estos sean divisibles. No son susceptibles de afectaciónparcial los elementos patrimoniales indivisibles, salvo en el caso de losvehículos. En todo caso, la afectación se entenderá limitada a aquella parteque realmente se utilice en la actividad.

En casos de afectación a la actividad lucrativa deactivos del patrimonio personal, para la determinación del valor de adquisiciónde los bienes que se están afectando, así como para su actualización, deberánobservarse, entre otras, las reglas dispuestas en el artículo 37 de esteReglamento".

Tratándose de elementos patrimoniales que no seencuentren afectos a la actividad lucrativa del contribuyente, según lodispuesto en el artículo 1 bis inciso 3) de la Ley, las rentas del capital ylas ganancias y pérdidas del capital que provengan de estos, serán gravables deconformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la misma ley."

"Artículo 3 ter.- Opción para tributar rentasinmobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades. Enel caso de las rentas inmobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, inciso 1,de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes tengancontratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyosalario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense deSeguro Social, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponibledel capital inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 dedicha ley, debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria ymantenerse en el mismo por un mínimo de cinco años."

"Artículo 3 quater.- Opción para tributar rentasmobiliarias en el impuesto sobre las utilidades. Enel caso de las rentas mobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, apartado 2),inciso a), subinciso ii) de la Ley, cuando los contribuyentes tengan contratadoun mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario estésometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social,podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capitalmobiliario citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley,debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria."

"CAPÍTULO II

Contribuyentes y entidades no sujetas"

"Artículo 4 bis.- Constitución de establecimientopermanente. A efectos del impuesto sobre las utilidades, seconsidera como contribuyente al establecimiento permanente en Costa Rica de unapersona no domiciliada en el país, sujeta a los deberes formales y materialessegún las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

El término "establecimiento permanente" se refierea cualquier sitio o lugar fijo de negocios a través del cual una persona nodomiciliada en el país desarrolla, total o parcialmente, actividadesempresariales en el país.

La expresión "sitio o lugar fijo de negocios"abarca cualquier lugar, instalaciones o medios materiales para el desarrollo deuna actividad empresarial de una persona no domiciliada, con independencia desi estos se destinan o no exclusivamente para tal fin. La condición de que talsitio o lugar de negocios sea "fijo" implica la existencia de un vínculo entreeste y un espacio geográfico específico, de manera permanente, sin que estoimpida considerar los movimientos que sean propios de la actividad, el trasladode maquinaria o los traslados en caso de que el establecimiento arrendado o laactividad sea móvil.

La determinación de si la actividad económicadesarrollada por la persona no domiciliada en el país constituyeestablecimiento permanente se realizará de conformidad con los hechos ycircunstancias de cada caso particular, tomando en cuenta las condicionesdescritas anteriormente y lo dispuesto en el artículo 2 inciso b) de la Ley.

A efectos de lo indicado en el artículo 2 inciso b)subinciso 2) apartado i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre laconstitución de establecimiento permanente por el desarrollo de obras,construcciones o proyectos de instalación, montaje o actividades de inspección,deberán observarse las siguientes definiciones:

Proyecto de instalación: conjunto de cálculos,planos, esquemas, textos y demás documentos descriptivos, explicativos yjustificativos utilizados para definir las condiciones de diseño, montaje einstalación de una obra o de un equipo.

Proyecto de montaje: proceso mediante el cual seemplaza cada pieza en su posición definitiva dentro de una estructura,incluyendo las sucesivas etapas de ejecución desde su concepción hasta surealización en terreno, así como los planes de contingencias en caso de sucederacontecimientos no deseados pero factibles de suceder. "

"Artículo 4 ter.- Norma anti-fragmentación en laconstitución de establecimiento permanente. Para efectos del umbral de cientoochenta y tres días indicado en el artículo 2 inciso b) subinciso 2) de la Leydel Impuesto sobre la Renta para la constitución de establecimiento permanente,deberá considerarse que una obra o proyecto constituye una unidad incluso siexisten varios contratos o si se han fragmentado las actividades y serviciosrelacionados con la obra o proyecto en cuestión.

Para estos efectos se tomará en consideración elconjunto de la actividad resultante de la combinación de actividadesdesarrolladas por la empresa o por dos o más empresas relacionadas en la mismajurisdicción, cuando no tengan (en conjunto) carácter auxiliar, se entenderápor empresas relacionadas aquellas cuya actividad tienda a la realización de unobjetivo común, sea que la empresa forme parte de un grupo o que sea contratadapara el desarrollo de una actividad específica. Asimismo, se consideraránactividades de carácter auxiliar:

1. Aquellas que se realizan en un lugar diferenteal lugar en que se desarrolla la obra o proyecto;

2. Aquellas actividades que se requieran paraapoyar el desarrollo de la obra o proyecto sin ser parte de la actividadprincipal o esencial de la empresa.

3. La compra de materiales o insumos, reunionespara la toma de decisiones u obtención de permisos requeridos para eldesarrollo de la obra o proyecto; entre otras que se considerarán en cada casoen particular, según la actividad que se desarrolle.

En caso de que se determine que se ha incurrido enfragmentación de actividades o de la prestación de servicios para la elusiónartificiosa del estatus de establecimiento permanente, se efectuará el cómputode los ciento ochenta y tres días siguiendo las normas dispuestas en artículo 2inciso b) subinciso 2) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. "

"CAPÍTULO IV

Determinación de la base imponible"

"Artículo 8 bis.- Incremento patrimonial nojustificado. Tratándose del inciso d) del artículo anterior, encaso de que la Administración Tributaria detecte la existencia de montos,activos u otros elementos que incrementen el patrimonio del contribuyente y quelos mismos no sean consistentes con la declaración del impuesto sobre lasutilidades ni los documentos idóneos que respaldan tal autoliquidacióntributaria, deberá trasladarse la carga de la prueba al sujeto pasivo, a finque justifique con prueba documental fehaciente, que el origen o la fuente quefinancia tal incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o ya declaradas.En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberáaplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravablesno declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley,constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributarialo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posibledeterminar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado,se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que éstarequiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas quese presumen gravables.

Todo lo anterior dentro del plazo de prescripciónque establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios."

"Artículo 12 bis. - Costos y gastos no deducibles. Noserán deducibles de la renta bruta del respectivo período del impuesto, entreotros supuestos señalados en el artículo 9 de la Ley, los siguientes:

1) Los costos y gastos originados en operaciones otransacciones económicas que no se encuentren debidamente respaldadas porcomprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria yacordes con las condiciones y requisitos que esta defina.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9bis de la Ley, los intereses y otros gastos financieros pagados o incurridospor el contribuyente durante el período del impuesto, cuando:

i) Los intereses y otros gastos financieros seanpagados a favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada, porconsiderarlos asimilables a participaciones sociales; o

ii) No se haya cumplido con la obligación deretención y pago del respectivo impuesto con que se encuentren gravados losintereses.

3) Tratándose de las operaciones a que hacereferencia el literal k) del artículo 9 de la Ley, los costos y gastosoriginados en operaciones realizadas con jurisdicciones no cooperantes. Ladeterminación de si una jurisdicción es considerada como no cooperante deberábasarse en el listado de jurisdicciones no cooperantes que al efecto emita laAdministración Tributaria, siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley delImpuesto sobre la Renta. Para la elaboración de tal listado, se consideraránlas siguientes condiciones:

i) Que la tarifa nominal del impuesto equivalenteal Impuesto sobre las Utilidades costarricense, regulado en el Título I de laLey del Impuesto sobre la Renta, sea inferior en un 40% de la tarifaestablecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley, o

ii) Que se trate de jurisdicciones con las cualesCosta Rica no tenga vigente un acuerdo internacional para el intercambio deinformación o un convenio para evitar la doble imposición que contenga unacláusula para el intercambio de información.

Los acuerdos o convenios referidos en este últimosupuesto pueden ser bilaterales o multilaterales. Dentro del término "acuerdointernacional para el intercambio de información" deberá entenderse contenidala Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal(Ley Nº 9118 del 7 de julio de 2013) y el Convenio de Asistencia Mutua y CooperaciónTécnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica(Ley Nº 8880 del 1 de noviembre de 2010), así como los acuerdos bilateralespara el intercambio de información en materia tributaria, cuyo detalle deberáestar disponible y permanentemente actualizado en el sitio web del Ministeriode Hacienda.

La Administración Tributaria deberá actualizar ypublicar el listado de jurisdicciones no cooperantes en el sitio web delMinisterio de Hacienda, al menos una vez al año.

4) Los pagos de regalos, obsequios, ofrecimientos,ya sea directos o indirectos, en dinero o en especie, que el contribuyente oempresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleadosdel sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción anivel transnacional o nacional.

La no deducibilidad de las dádivas mencionadas enel párrafo anterior también cubre los montos que paguen los contribuyentes porconcepto de soborno o por cualquier otro acto o actividad tipificada en lalegislación costarricense como ilícita, aunque tales gastos colaboren de hechoen la obtención de ingresos lícitos.

5) Los gastos que originen o pudieran originarasimetrías híbridas. Tratándose de este tipo de gastos, el contribuyente deberáverificar que existan acreditaciones de gastos o pagos efectuados, derivados decualquier tipo de transacción celebrado entre el contribuyente en Costa Rica ysus partes vinculadas en el extranjero y que el tratamiento tributario seadivergente en ambas jurisdicciones, resultando en situaciones de doble noimposición.

Las divergencias podrán producirse en los dos casossiguientes:

a) Divergencia en la clasificación o el tratamientotributario de una entidad: Se entenderá que existe una divergencia en laclasificación o el tratamiento tributario de una entidad, cuando la empresavinculada no es contribuyente del impuesto sobre las utilidades o suequivalente en la otra jurisdicción involucrada, o bien la rentacorrespondiente sea exenta o no sujeta en la jurisdicción del exterior.

b) Divergencia en la clasificación o tratamientotributario de un instrumento financiero: Se entenderá que existe divergencia enla clasificación de un instrumento financiero, cuando estos posean característicasdistintas en ambas jurisdicciones que implique una tributación diferente.Asimismo, se considerará que los pagos realizados están asociados a asimetríashíbridas cuando estos no sean gravables o estén exentos en la otra jurisdiccióninvolucrada en la operación, o cuando el pago en cuestión también sea deduciblepara la parte vinculada domiciliada en el extranjero.

El término "partes vinculadas" utilizado en elpárrafo anterior deberá entenderse de conformidad con lo dispuesto en elartículo 68 de este Reglamento."

"Artículo 12 ter. - Limitación a la deducción deintereses no bancarios. Para efectos del cálculo de la deducibilidad máximade gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidadantes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) porcada período impositivo, el contribuyente deberá tener debidamente identificadosen su contabilidad los gastos por intereses bancarios y los demás conceptos,dispuestos en los párrafos tercero y sexto del artículo 9 bis de la Ley, asícomo aquellos que no lo son."

"CAPÍTULO VI

Tarifa y deducciones del impuesto"

"Artículo 16 bis. - Cálculo del tramo exento parapersonas físicas con actividades lucrativas y trabajo personal dependiente. Tratándosede personas físicas con actividades lucrativas que, durante el respectivoperíodo del impuesto sobre utilidades, hayan obtenido tanto ingresosprovenientes del trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación opensión, como rentas de fuente costarricense provenientes de su actividadlucrativa, solamente podrán acogerse a uno de los montos no sujetos a que hacenreferencia los artículos 15 inciso c) y 33 inciso a) de la Ley.

Para determinar el monto no sujeto a que puedeacogerse el contribuyente deberán realizarse las siguientes operaciones:

1) Determinar el monto anual exento correspondientea las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensiónobtenidas por el contribuyente, delsiguiente modo:

a) Si la remuneración mensual fuera igual o mayoral monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de la Ley,se deberá multiplicar el monto señalado en este inciso por doce o por la cantidadde meses laborados, según corresponda.

b) Si la remuneración mensual fuera inferior almonto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, se deberá multiplicar el monto total de la remuneraciónrecibida por doce o por la cantidad de meses laborados, según corresponda.

2) Comparar el monto anual exento correspondiente alas rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensiónobtenidas por el contribuyente, obtenido según los cálculos detallados en elinciso anterior, con el monto anual de las rentas exentas al impuesto sobre lasutilidades, dispuesto en el artículo 15 inciso c) subinciso i) de la Ley delImpuesto sobre la Renta. Dependiendo del resultado de tal comparación seprocederá como se indica de seguido:

a) Si el monto anual exento correspondiente a lasrentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidaspor el contribuyente fuera igual o superior al monto anual de las rentas exentoal impuesto sobre las utilidades, el contribuyente no tendrá derecho al tramode rentas anuales exentas establecido para determinar la base de cálculo delimpuesto sobre las utilidades, debiendo aplicar la tarifa establecida en elartículo 15 inciso c) subinciso ii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta adicho tramo de rentas.

b) Si el monto anual exento correspondiente a lasrentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidaspor el contribuyente fuera inferior al monto anual de las rentas exentas al impuestosobre las utilidades, se calculará la diferencia entre estos dos.

El resultado de esta resta corresponderá al montoanual de las rentas exentas que la persona física con actividad lucrativadeberá aplicarse a efectos de la determinación de la base imponible delimpuesto sobre las utilidades."

"Artículo 17 bis.- Deducciones del impuesto Delimpuesto determinado que se obtiene de aplicar la tarifa o escala de tarifas ala base imponible del impuesto sobre las utilidades, determinada por elcontribuyente según el artículo 21 de la Ley, este podrá deducir lo siguiente:

a) Los pagos parciales regulados en el artículo 22de la Ley.

b) Las retenciones practicadas por concepto deimpuesto sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, según lodispuesto en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de este Reglamento.

c) Las retenciones por concepto de impuesto sobreutilidades practicadas al amparo del artículo 103 inciso d) del Código deNormas y Procedimientos Tributarios.

d) Las demás retenciones referidas en los artículos23 de la Ley y 21 de este Reglamento, siempre que se les considere como pagos acuenta del Impuesto sobre las Utilidades."

"TÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS DE CAPITAL Y

GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL

CAPÍTULO I

Objeto del impuesto"

"Artículo 25.- Objeto del impuesto. Seestablece un impuesto sobre las rentas de fuente costarricense en dinero o enespecie, derivadas del capital inmobiliario o mobiliario, así como de lasganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechoscuya titularidad corresponda al contribuyente.

Así mismo, el impuesto sujeta las diferenciascambiarias originadas en activos o pasivos que no estén afectos por parte de sutitular a la obtención de las rentas gravadas en el Impuesto sobre lasUtilidades.

A efectos de este impuesto, así como de lodispuesto en el párrafo 4 del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,los términos "rentas del capital" y "ganancias y pérdidas del capital" seentenderán de la siguiente manera:

a) Rentas de capital. Corresponde a la totalidad delas contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, endinero o en especie, que provengan, directa o indirectamente de bienes oderechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente.

En todo caso, tendrán la consideración de rentasdel capital las provenientes del capital inmobiliario, mobiliario y, engeneral, los restantes bienes o derechos de los cuales sea titular elcontribuyente.

b) Ganancias y pérdidas de capital. Corresponde alas variaciones positivas o negativas en el valor del patrimonio delcontribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteraciónen la composición de aquél. Se excluyen de este concepto las rentas derivadasde la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales delcontribuyente que se encuentren afectos a su actividad lucrativa, los cuales seencuentran gravados con el Impuesto sobre las Utilidades.

Cuando no resulte debidamente acreditada latitularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendráderecho a considerar como titular a quien figure como tal en el RegistroNacional, en otros de carácter público o cualquier otro medio de pruebaidónea."

"Artículo 26.- Criterio de realización. Aefectos del hecho generador del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital,dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley, deberá entenderse como requisitoindispensable para su configuración que las respectivas ganancias o pérdidasdel capital se hayan realizado. Las ganancias de capital se entenderánrealizadas cuando se hayan materializado mediante una transmisión o enajenaciónde los bienes o derechos de los que estas se derivan, generándose así un cambioen la composición del patrimonio del contribuyente.

Las ganancias por diferencias cambiarias que noestén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en elImpuesto sobre las Utilidades, se entenderán realizadas cuando ocurra el pagodel pasivo o la percepción del ingreso por activos. Para efectos de lodispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará unactivo y también se considerará renta bruta la diferencia cambiaria cuando:

1) Se cambie de moneda, o

2) Se adquiera otro activo en esa moneda extranjerau en otra."

"Artículo 27.- Definición de rentas del capitalinmobiliario. Tendrán la consideración de rentas del capitalinmobiliario procedentes de la titularidad de bienes inmuebles, todas las quese deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión dederechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, cualquiera que sea sudenominación o naturaleza."

"Artículo 28.- Definición de rentas del capitalmobiliario. A efectos de lo dispuesto en el numeral 27 ter inciso2) de la Ley, deberán observarse las siguientes disposiciones atinentes a lasrentas del capital mobiliario:

a) Rentas por la cesión a terceros de fondospropios. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en especie, tal ycomo es el caso de los intereses y de cualquier otra forma de retribuciónpactada como remuneración por tal cesión.

Se consideran comprendidas dentro de estas rentaslas derivadas de operaciones de recompra o reporto de valores, para lo cualdeberá atenderse lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores en cuantoa la naturaleza jurídica de tales operaciones y en la Ley en cuanto altratamiento tributario generado por estas.

b) Rentas por el arrendamiento, subarrendamiento,constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles, bienesintangibles y otros derechos de propiedad intelectual. Tendrán estaconsideración las rentas procedentes del arrendamiento, subarrendamiento, asícomo por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que seasu denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como losderechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual eintangibles.

c) Rendimientos por las distribuciones de rentadisponible, excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas y demásbeneficios asimilables a dividendos. Tendrán la consideración de rendimientospor distribuciones de renta disponible aquellos procedentes de la distribuciónde utilidades de contribuyentes del impuesto sobre las utilidades, pagados asocios o beneficiarios en la forma de dividendos, participaciones sociales o cualquierotro título de participación asimilable a dividendos.

Tendrán la consideración de excedentes decooperativas y asociaciones solidaristas los beneficios que estas entidadesobtengan al cierre del ejercicio de su actividad y distribuyan a sus asociados.

Al transmitir un título valor de renta mobiliariase puede producir a la vez una renta y una ganancia o pérdida de capital."

"Artículo 29.- Ganancias y pérdidas de capital.

a) Se consideran ganancias y pérdidas de capitalcualquier variación en el valor del patrimonio de los contribuyentes, por unaalteración realizada en la composición del mismo. En el caso de las gananciasde capital, ocurren entre otros, cuando se obtengan beneficios netosresultantes de la venta o enajenación de un activo de capital, y su precio deventa sea superior a su valor de adquisición.

La pérdida de capital se produce, entre otros,cuando disminuye el valor del patrimonio de los contribuyentes por unaalteración realizada en la composición del mismo, tal como ocurre cuando elprecio de venta de un activo de capital es menor a su valor de adquisición.

Los activos de capital son bienes o derechos que noestán destinados a la venta dentro de la actividad habitual del contribuyente.

No se incluyen las ganancias y pérdidas de capitalque resulten de la enajenación de bienes tangibles, sujetos a depreciación ydicha depreciación el contribuyente lo registre como gasto deducible. Tales gananciasy pérdidas deben integrarse al impuesto sobre las utilidades para efectos dedeterminar la base imponible de tal impuesto, según los artículos 8, inciso f),párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 3 bis de esteReglamento.

b) Se estimará que no existe alteración en lacomposición del patrimonio:

i. En los supuestos de localización de derechos,según lo que establece la Ley sobre Localización de Derechos Indivisos, Ley N°2755 del 9 de junio de 1961 y sus reformas.

ii. En la distribución de bienes gananciales, aconsecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad conlas disposiciones contenidas en Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembrede 1973 y sus reformas.

iii. En los supuestos del aporte a un fideicomisode garantía y testamentario.

iv. En ningún caso, los supuestos a que se refierenlos incisos a, b y c del presente artículo podrán dar lugar a la actualizaciónde los valores de los bienes o derechos recibidos.

c) Tratándose de lo indicado en el artículo 27 terinciso 3) subinciso c) de la Ley, se estimará que no existe ganancia ni pérdidade capital en el caso de sociedades mercantiles que dispongan la reducción odisminución de su capital social y de cualquier tipo de aporte de capital.

Cuando la reducción de capital social o decualquier tipo de capital tenga por finalidad la devolución del mismo, seconsiderará renta del capital mobiliario, excepto cuando la devolución correspondaa aportes de capital registrados contablemente.

En caso de que existan utilidades acumuladas,cualquier devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda autilidades acumuladas, salvo que existan aportes registrados contablemente,estos últimos no estarán sujetos a este impuesto.

d) No constituyen pérdidas de capital lassiguientes:

i. Las no justificadas. Se consideran pérdidas nojustificadas aquellas que no se puedan comprobar a satisfacción de laAdministración Tributaria.

ii. Las debidas al consumo. Se refieren al consumode cualquier recurso por parte de los socios, propietarios o de la mismaentidad económica.

iii. Las debidas a donaciones u obsequios.

iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar."

"Artículo 30.- Reorganización empresarial. Loscasos de reorganización empresarial mencionados en el artículo 27 quater de laLey, no se considerarán ganancias o pérdidas de capital.

No obstante lo anterior, deben conservarse losvalores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintasreorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas decapital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.

Mediante resolución general dictada por laAdministración Tributaria, se podrán establecer disposiciones específicas conrespecto a la reorganización empresarial."

"CAPÍTULO II

Contribuyentes"

"Artículo 31.- Contribuyentes. Seráncontribuyentes de este impuesto todas las personas señaladas en el artículo 28de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los fondos de inversión ycualquier figura jurídica análoga que se dedique a la captación de recursos enel mercado de valores, cuando obtengan rentas de capital o ganancias y pérdidasde capital gravadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de lamisma ley y en este Reglamento."

"Artículo 32.- Contribuyentes que obtenganúnicamente rentas del capital inmobiliario.

Los contribuyentes que obtengan únicamente rentasde capital inmobiliario definidos en el artículo 27 ter, inciso 1), debentributar y declarar conforme a las disposiciones del capítulo XI de la Ley delImpuesto sobre la Renta, debido a que no se encuentran afectos a otra actividadlucrativa.

Estos contribuyentes tienen la opción de tributarconforme lo establecido en el artículo 3 ter de este Reglamento."

"Artículo 32 bis. - Contribuyentes que obtenganúnicamente rentas del capital mobiliario.

Los contribuyentes que obtengan únicamente rentasde capital mobiliario establecidos en el artículo 27 ter, numeral 2, inciso a),subinciso ii), deben tributar y declarar conforme a las disposiciones delcapítulo XI de la Ley, debido a que no se encuentran afectos a otra actividadlucrativa.

Estos contribuyentes tienen la opción de tributarconforme lo establecido en el artículo 3 quater de este Reglamento."

"CAPÍTULO III

Exenciones"

"Artículo 33.- Exenciones. Deconformidad con el artículo 28 bis de la Ley, se otorgará el tratamientotributario que se indica a continuación a los siguientes:

1. Regímenes de pensiones. Segúnlo dispuesto en el artículo 28 bis incisos 1) y 2) de la Ley, no se gravaráncon el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario.

a) En el caso del Primer Pilar del Sistema Nacionalde Pensiones, denominado "Pensión contributiva básica", creado según las respectivasleyes de su creación, estas deberán tributar conforme a las disposiciones delinciso ch) del artículo 32 del Título II de la Ley.

b) En el caso del Segundo Pilar del SistemaNacional de Pensiones, referido al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias(ROPC), las prestaciones, así como los beneficios obtenidos en estos regímenespor parte de sus beneficiarios, se encuentran exentos de toda clase detributos. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, por prestaciones seentenderá aquella renta vitalicia, permanente o programada que reciba elpensionado de este régimen. Por beneficios del ROPC se entenderán las pensionesderivadas de las modalidades establecidas en la Ley N° 7983 del 16 de febrerode 2000 y sus reformas, o las autorizadas por el Consejo Nacional deSupervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) que sea elegida por el afiliado;por beneficiario se entenderá aquella persona que de acuerdo con las normas delrégimen básico al que haya pertenecido el afiliado o pensionado fallecido,exista un derecho a las prestaciones de sobrevivencia.

También están exentos los sistemas de pensiones queoperan al amparo de leyes especiales, que cubran a instituciones o empresas públicaso privadas.

c) Para el caso del Tercer Pilar de Pensiones,referido al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVPC), las prestaciones,así como los beneficios obtenidos en estos regímenes por parte de susbeneficiarios, se encuentran exentos de toda clase de tributos. Para losefectos de la Ley y de este Reglamento, por prestaciones del RVPC se entenderála renta que recibe el pensionado; por beneficio se entenderá aquella pensiónderivada de las modalidades de pensión establecidas en la Ley N° 7983 citada o lasautorizadas por el CONASSIF y sus distintas modalidades que sea elegida por elafiliado; por beneficiario se entenderá aquella persona explícitamentedesignada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato de pensióncomplementaria, para recibir el beneficio correspondiente.

El mismo tratamiento tributario aplica para el casode aquellas inversiones que realizan las entidades autorizadas, tanto para el ROPC,el RVPC y el Fondo de Capitalización Laboral (FCL), las cuales estarán exentasdel pago de impuestos sobre intereses, dividendos, ganancias de capital ycualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional oextranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos delos fondos que administren.

d) El Fondo de Capitalización Laboral, constituidoconforme a la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 del 16 de febrero de2000 y sus reformas, se encuentra exonerado del pago de todo tipo de imposiciónsobre la renta, cuando al afiliado a dicho fondo se le acrediten o paguen losbeneficios relacionados con este.

2. Exención por la distribución de dividendos. Segúnlo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 3) de la Ley del Impuesto sobre laRenta, no se gravarán con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario:

a) La distribución de dividendos en accionesnominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sinperjuicio del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital que pueda recaer sobrela posterior enajenación de tales acciones o participaciones.

b) La distribución de dividendos cuando el sociosea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en tanto esta últimadesarrolle una actividad lucrativa, conforme a la definición del artículo 10 inciso2) de este Reglamento y que esté sujeta al impuesto sobre las utilidades o alde rentas y ganancias y pérdidas de capital, para lo cual el socio debe aportaruna certificación de Contador Público Autorizado, indicando que el beneficiariorealiza una actividad lucrativa distinta a la tenencia de acciones. Paraefectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que el término"actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamentea la tenencia de participaciones de otras sociedades.

c) La distribución de dividendos cuando el sociosea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta seauna sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero regulado poralguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisióndel Sistema Financiero. Las expresiones "sociedad controladora" y "grupo oconglomerado financiero" se entenderán según lo dispongan las regulaciones queal efecto emanen de los órganos reguladores antes mencionados.

3. Rentas y ganancias y pérdidas de capitalderivadas de participaciones en fondos de inversión. Segúnlo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 4) de la Ley del Impuesto sobre laRenta, no se gravará con este impuesto la parte correspondiente a las rentas decapital y ganancias de capital procedentes de las participaciones de los fondosde inversión sobre las cuales estos fondos ya hayan tributado en el impuestosobre las utilidades, conforme con el supuesto establecido en el primer párrafodel artículo 28 de la Ley citada, debiendo dicha parte estar adecuadamenteidentificada. Se gravará la ganancia de capital sobre la parte que no se hapagado antes.

4. Exención de ganancias de capital por latransmisión de vivienda habitual. Las ganancias de capitalobtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuandoeste sea persona física.

También están exentas las ganancias de capitalobtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuandosea persona jurídica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

El bien inmueble transmitido esté destinado indefectiblementea su uso como vivienda habitual de los dueños del capital accionario de lasociedad.

Se entenderá como "vivienda habitual" el bieninmueble que cumpla un fin primario de resguardo, alimentación, protección yhogar, y en el que regularmente habiten los dueños -personas físicas- de lapersona jurídica.

Para el establecimiento de esta condición, laAdministración Tributaria podrá recurrir a cualquier procedimiento de controlestablecidos en el 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

5. Las rentas y las ganancias decapital obtenidas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), conformelas facultades establecidas en la Sección V de la Ley Constitutiva de la CajaCostarricense de Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.

6. Los intereses generados porsaldos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes.

7. Las subvenciones o subsidios quesean otorgadas por el Estado y sus instituciones, así como los concedidos pororganismos internacionales, a favor de sujetos pasivos, siempre y cuando lasmismas sean destinadas para la satisfacción de necesidades de salud, vivienda,alimentación y educación a favor de los beneficiarios de los mismos.

Para ello, el Estado y sus instituciones, así comolos organismos internacionales, deberán diferenciar estos programas especialesde ayuda respecto de otras subvenciones que se otorguen, a efectos de que talesactividades gocen de la exención brindada por la Ley en su artículo 28 bis.

Estas subvenciones deberán ser declaradas por lasinstituciones del Estado que las entreguen en el formulario establecido alefecto por la Administración Tributaria, las cuales serán reportadas al momentoen que las mismas sean entregadas a los beneficiarios.

Por subvención o subsidio se entenderá aquellaayuda, asistencia o auxilio que se ofrece por parte del Estado o por organismosinternacionales en favor de ciertos individuos que se califiquen como aptospara recibir dicha colaboración a título gratuito. A los efectos de la Ley yeste Reglamento, dichos subsidios deberán estar dirigidos exclusivamente amejorar condiciones de salud, vivienda, alimentos y educación.

8. La ganancia de capital derivadade la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujeto ainscripción en un registro público, cuando el transmitente sea una personafísica y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa de conformidadcon el inciso 8 del artículo 28 bis de la Ley.

Para estos efectos, se entiende por enajenaciónocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de lasactividades habituales del contribuyente.

El alcance de esta exención no comprende laenajenación de títulos valores aún y cuando el transmitente sea una personafísica y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.

9. Los intereses generados porinversiones en títulos valores realizados por el fideicomiso sin fines de lucroestablecido a favor de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda(EARTH), creado mediante el artículo 6 de la Ley N° 7044 del 29 de setiembre de1986, denominada Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la RegiónTropical Húmeda.

10. Los intereses provenientes detítulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una leyespecial que le autorice para emitir y colocar títulos valores en el mercadointernacional. Se entenderá por valor o título valor el definido en el numeral12) del artículo 1 de este Reglamento.

11. Las herencias, los legados y lasdonaciones, respecto de sus perceptores y del donante."

"CAPÍTULO IV

Determinación de la base imponible"

"Artículo 34.- Base imponible del capitalinmobiliario. La base imponible del capital inmobiliario es elimporte total de la contraprestación, al cual se le podrá deducir los gastosque se detallan de seguido, según corresponda:

a) El monto correspondiente al quince por ciento(15%) del importe bruto de la contraprestación, o

b) En caso de que el contribuyente sea un fondo deinversión no financiero, el monto correspondiente al veinte por ciento (20%) delimporte bruto de la contraprestación.

El contribuyente podrá deducir estos gastos sinnecesidad de contar con comprobantes ni prueba alguna. Estos gastos son losúnicos importes que podrá deducir el contribuyente que obtenga rentas delcapital inmobiliario para determinar la base de imposición, sin que sea posiblededucir montos mayores a estos ni aplicar las demás normas sobre deducibilidadde gastos contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta."

"Artículo35.- Base imponible del capital mobiliario. En lo que respecta a las rentasdel capital mobiliario, cualquiera que sea el tipo de estas, la base imponiblecorresponderá al monto total de la contraprestación obtenida por el contribuyente,sin que exista posibilidad alguna de deducción de gastos ni de otrasreducciones."

"Artículo 36.- Base imponible de las ganancias ypérdidas de capital. En caso de que el contribuyente obtenga gananciasde capital producto de una transmisión onerosa de bienes o derechos querepresente una alteración en la composición de su patrimonio, la base imponiblea efectos del cálculo del impuesto por pagar será el resultado de restarle elvalor de adquisición del bien o derecho al valor de transmisióncorrespondiente. Si el resultado de esta operación arrojara un resultado negativo,se entenderá que el contribuyente ha sufrido una pérdida de capital. Ladefinición de los valores de adquisición y de transmisión deberá efectuarse conbase en las normas dispuestas en el artículo 30 bis de la Ley y 37 de esteReglamento.

De no existir valores de adquisición y transmisiónen la transmisión onerosa, para la determinación de la base imponible delimpuesto sobre ganancias de capital, se utilizará el valor de mercado de losbienes o derechos que se incorporen al patrimonio del contribuyente, el cual secalculará con base en las normas especiales de valoración comprendidas en elartículo 31 de la Ley y 37 de este Reglamento.

En los supuestos en que la alteración en lacomposición de su patrimonio no proceda de transmisiones onerosas, la baseimponible corresponderá al valor de mercado de los bienes o derechos que seincorporen al activo o patrimonio del contribuyente.

Entiéndase transmisión onerosa comocontraprestación a la transacción o intercambio de un bien o derecho."

"Artículo 37.- Normas generales de valoración de labase imponible de las ganancias y pérdidas de capital para transmisiones atítulo oneroso. En general y sin perjuicio de las normas especialesde valoración para determinadas transacciones establecidas en el artículo 38 deeste Reglamento, los valores de transmisión y adquisición con base en loscuales se determinarán las ganancias o pérdidas de capital, han decuantificarse con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) Valor de transmisión. El valor de transmisión,salvo en el caso de bienes inmuebles, cuyas reglas se especifican más adelante,estará conformado por el importe realmente satisfecho por la enajenación de losbienes y derechos, del cual se deducirán los gastos y tributos inherentes a latransacción, cuando estuviesen a cargo del transmitente.

Tratándose de transacciones de bienes inmuebles, elvalor de transmisión estará constituido por el mayor de los dos importessiguientes:

i) El monto realmente satisfecho por laenajenación, o ii) Sujeto a prueba en contrario del contribuyente, el valor quese determine a través de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneasdel Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, utilizadospara la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles, según lo indicado en elinciso 3) del artículo 30 bis de la Ley.

b) Valor de adquisición. El valor de adquisiciónestará constituido por la suma de:

i) El importe real por el que la adquisición fueefectuada.

ii) El costo de las inversiones y mejoras que se hubierenefectuado a los bienes adquiridos. No se incluirán los intereses por lafinanciación ajena.

iii) Los gastos y tributos inherentes a laadquisición que hayan sido satisfechos por el adquirente. No se incluirán losintereses por la financiación ajena. Se entiende por financiación ajenacualquier préstamo realizado por terceros, sean estos vinculados o independientes.

Al resultado de dicha sumatoria se debe restar,cuando se trate de activos depreciables, el monto correspondiente a ladepreciación acumulada al momento de la transmisión.

Las reglas de valoración indicadas en los párrafosanteriores podrán aplicarse para la determinación de la ganancia obtenida porla venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados.

Tratándose de intangibles que no cuenten con unvalor de adquisición, por ser desarrollados por el contribuyente, se entenderá comovalor del intangible aquel que conste en los libros y registros contables,respaldados por comprobantes fehacientes que demuestren el desarrollo y losestudios técnicos correspondientes.

La actualización del valor de adquisición, ordenadaen el inciso 2) del artículo 30 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, seráel resultado de la sumatoria del valor actualizado del importe real del valorde adquisición, del valor de las inversiones y del valor de las mejoras, segúncorrespondan. Para definir cada uno de estos valores actualizados se aplicarála siguiente fórmula:

<![if !vml]>Sistema Costarricense de Información Jurídica (1)<![endif]>Endonde:

V=importe real del valor de adquisición, valor de las inversión o valor de lasmejoras, según correspondan.

D1,D2,D3,Dn=variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el InstitutoNacional de Estadística y Censos para los meses correspondientes, partiendo delmes del año en que se hayan satisfecho el importe real o las inversiones ymejoras, los cuales se utilizarán como factores para la actualización hasta elúltimo mes del año a aquel en que se realice la transmisión."

"Artículo 38.- Normas específicas de valoración dela base imponible de las ganancias y pérdidas de capital para determinadastransacciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de laLey, para el cálculo de las ganancias o pérdidas de capital en lastransacciones que se especifican en el presente artículo, deberán acogerse lassiguientes reglas:

a) En caso de transmisión a título oneroso devalores o participaciones en fondos propios de sociedades u otras entidadessimilares, admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido porlas autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de capital se determinarápor la diferencia entre:

i) El valor de transmisión, representado por suprecio de cotización de mercado en la fecha de la transacción, o por el preciopactado, si este último fuere superior, y

ii) El valor de adquisición, del cual se deduciráel importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

b) En caso de transmisión a título oneroso devalores o participaciones en fondos propios de sociedades u otras entidadessimilares, no admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido porlas autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de capital será el montosatisfecho que se demuestre habrían convenido partes independientes encondiciones normales de mercado. A falta de lo anterior, se determinará por la diferenciaentre el valor de transmisión y adquisición de acuerdo a las siguientes reglas:

i) El valor de transmisión que, deberá ser el mayorde los dos siguientes:

1. El monto obtenido de multiplicar la cantidad deacciones o participaciones transmitidas por el valor resultante de dividir el montodel patrimonio neto del Estado de Situación Financiera al último periodo fiscalcerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto de la sociedad oentidad entre la cantidad de acciones o participaciones registradascontablemente antes de la transmisión.

2. El monto obtenido de multiplicar la cantidad deacciones o participaciones transmitidas por el valor resultante de dividir el promediode la utilidad neta después de impuestos de los último tres periodos entre lacifra cero coma veinte (0,20), dividido entre el número de acciones oparticipaciones registradas antes de la transmisión. Para efectos del promediocitado se deberá incluir a cada utilidad neta los correspondientes dividendos distribuidos,así como las variaciones a las reservas, excluidas las de regularización o deactualización de balances de dichos periodos.

El valor de transmisión así calculado se tendrá encuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participacionesque correspondan al adquirente. El importe obtenido por la transmisión dederechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá,para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el periodoimpositivo en que la citada transmisión se produzca.

ii) En caso de valores o participaciones recibidospor la reinversión o capitalización de utilidades, el cálculo del valor deadquisición se hará con arreglo a las siguientes reglas:

1. Acciones o participaciones parcialmente liberadas.Se refiere a aquellas acciones o participaciones en las que, a pesar de originarseen la reinversión de utilidades, debió desembolsarse parte de su valor. En estesupuesto, el valor de adquisición de tales acciones o participaciones estaráconformado por la suma dineraria satisfecha por cada una de ellas.

2. Acciones o participaciones totalmente liberadas.Se refiere a aquellas acciones o participaciones recibidas como producto de lareinversión o capitalización de utilidades, sin haberse desembolsado sumaalguna. Bajo este supuesto, el valor de adquisición, tanto de las acciones oparticipaciones que se poseían originalmente como de las nuevas originadas enla reinversión o capitalización de utilidades, será el que resulte de laoperación consistente en dividir el costo total entre el número de títulos,tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidadesreinvertidas correspondientes.

c) En el supuesto de aportaciones no dinerarias asociedades, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferenciaentre el valor de adquisición y el valor de transmisión, de conformidad con lassiguientes reglas:

i) El valor de transmisión que corresponderá a lacifra mayor de entre las tres siguientes:

1. El valor nominal de las acciones oparticipaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondientede dicho valor. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

2. El valor de cotización, en un mercado organizadoy reconocido por las autoridades de Costa Rica, de los títulos recibidos en lafecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.

3. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá encuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuenciade la aportación no dineraria

ii) El valor de adquisición de los bienes oderechos aportados.

d) En caso de permuta de bienes o derechos, laganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre:

i) El mayor de los dos siguientes importes:

1. El valor de mercado del bien o el derechoentregado, o

2. El valor de mercado del bien o el derechorecibido a cambio, y

ii) El valor de adquisición del bien o derecho quese está cediendo.

Se entenderá por valor de cotización el precio decierre en el Mercado Bursátil, del día inmediato anterior para el instrumentofinanciero respectivo.

La Administración Tributaria, mediante resolucióngeneral determinará aspectos específicos de estas reglas que faciliten oclarifiquen el cálculo de la ganancia."

"CAPÍTULO V

Hecho generador del impuesto"

"Artículo 39.- Hecho generador en el impuesto sobrerentas de capital. En caso de que el contribuyente obtenga rentas decapital, sean estas procedentes del capital mobiliario o inmobiliario, elimpuesto se produce al momento en que se dé la percepción de tales rentas, ocuando estas resulten exigibles, lo que suceda primero."

"Artículo 40.- Hecho generador en el impuesto sobreganancias y pérdidas de capital. Tratándose de ganancias decapital, el impuesto se entenderá configurado al momento en que se produzca laalteración en la composición del patrimonio del contribuyente."

"CAPÍTULO VI

Liquidación, pago y compensación del impuesto"

"Artículo 41.- Retención del impuesto sobre rentasde capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23de la Ley y 21 de este Reglamento, en los casos que proceda, los agentes deretención o percepción señalados en estos numerales y en el artículo 31 quaterde la Ley, deberán retener e ingresar al Fisco el impuesto sobre rentas delcapital que corresponda en cada caso.

En cuanto a la determinación de los montoscorrespondientes a las retenciones aplicables por tipo de renta del capitalmobiliario, así como lo referente a los medios, la forma y los plazos en queestas deberán practicarse y observarse las disposiciones contenidas en elartículo 21 de este Reglamento."

"Artículo 42.- Declaración autoliquidativa delimpuesto sobre rentas de capital. Tratándose de las rentas de capital,cuando no se produzca ninguno de los supuestos de hecho en los que se aplica laretención y dichas rentas no configuren una actividad lucrativa conforme elartículo 3 bis de este Reglamento, el beneficiario tendrá la obligación depresentar la declaración autoliquidativa por cada hecho generador. No obstante,cuando se produzcan varios hechos generadores en un mismo mes, estos seconsignarán en una misma declaración autoliquidativa mensual.

La Administración Tributaria, mediante resolucióngeneral, definirá los medios y formas para la presentación de la declaracióncitada en el párrafo anterior.

Cada una de las declaraciones que realice elcontribuyente tendrá la condición de declaración autoliquidativa y deberácontener el detalle de las respectivas rentas del capital sujetas al impuestosobre rentas del capital, la base imponible y el cálculo de la deuda tributariasegún la tarifa correspondiente indicada en el artículo 31 ter de la Ley, asícomo cualquier otra información que la Administración Tributaria considerepertinente que se indique en el modelo que corresponda al tipo de renta decapital que haya obtenido el contribuyente.

El contribuyente deberá presentar la respectivadeclaración autoliquidativa y pagar el impuesto que corresponda dentro de losquince primeros días naturales del mes siguiente en que haya acontecido elhecho generador del impuesto sobre rentas del capital."

"Artículo 43.- Retención del impuesto sobreganancias de capital obtenidas por personas no domiciliadas. Aefectos de lo dispuesto en el artículo 28 ter de la Ley, las ganancias decapital procedentes de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda apersonas no domiciliadas, se entenderán gravadas con el impuesto sobreganancias y pérdidas de capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley delImpuesto sobre la Renta, no debiendo observarse en estos casos las disposicionescorrespondientes al Impuesto sobre Remesas al Exterior.

Con arreglo a lo indicado en el artículo 21 de esteReglamento, en caso de transmisiones de bienes inmuebles situados en elterritorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el adquirente deberáretener e ingresar el importe correspondiente al dos coma cinco por ciento(2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien inmueble.

Tratándose de la transmisión por parte de personasno domiciliadas de bienes o derechos distintos de bienes inmuebles, deberápracticarse la retención descrita en el párrafo anterior solamente en caso deque el adquirente ostente la condición de contribuyente del Impuesto sobre lasUtilidades, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley.

En cuanto a lo establecido en el último párrafo delartículo 28 ter antes citado, el Ministerio de Hacienda y el Registro Nacionaldeberán, mediante resolución conjunta de alcance general, determinar elprocedimiento para la no inscripción del traspaso de bienes o derechosregistrables efectuado por personas no domiciliadas en caso de que no sehubiera ingresado la retención correspondiente por parte del adquirente."

"Artículo 44.- Declaración autoliquidativa delimpuesto sobre ganancias y pérdidas del capital. Tratándosede la obtención de ganancias y pérdidas de capital, salvo las obtenidas por nodomiciliados, cuando no sea posible aplicar la retención regulada en elcapítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estas rentas se liquidarán ypagarán mediante declaración autoliquidativa independiente.

La declaración autoliquidativa del impuesto sobreganancias y pérdidas del capital deberá contener el detalle de las ganancias decapital sujetas a este impuesto, la base imponible y la determinación de ladeuda tributaria dispuesta en el primer párrafo del artículo 31 ter de la Leydel Impuesto sobre la Renta, así como cualquier otra información que laAdministración Tributaria considere pertinente que se indique en el modelo quecorresponda al tipo de renta de capital que haya obtenido el contribuyente.

En caso de que el contribuyente opte por eltratamiento diferenciado para la primera venta de bienes y derechos, adquiridoscon anterioridad a la entrada en vigencia del Capítulo XI de la Ley delImpuesto sobre la Renta, deberá manifestar la selección de dicha opción en ladeclaración autoliquidativa correspondiente, a fin de que el impuesto sobreganancias de capital sea calculado aplicando una tarifa del dos comaveinticinco por ciento (2,25%) al precio de enajenación del bien o derecho encuestión. A estos efectos, la expresión "primera venta" se entenderá referida acada bien o derecho que se enajene a partir de la entrada en vigencia delcitado Capítulo XI, pudiendo el contribuyente optar por el tratamientodiferenciado al momento en que se realice la primera enajenación o transmisiónde cada uno de estos bienes o derechos.

El contribuyente deberá presentar la respectivadeclaración autoliquidativa y pagar el impuesto que corresponda dentro de losquince primeros días naturales del mes siguiente en que haya acontecido elhecho generador del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital, pudiendoeste declarar en el mismo modelo la totalidad de las ganancias de capitalobtenidas durante el mes, así como las pérdidas de capital sufridas en el mismoperíodo y aplicar su compensación cuando corresponda.

La presentación de esta declaración autoliquidativatambién podrá realizarse cuando el contribuyente sufra solamente pérdidas decapital, a fin de que estas puedan ser compensadas con anteriores ganancias decapital o diferidas contra futuras ganancias de capital, según las condicionesfijadas en los incisos 4) y 5) del artículo 31 bis de la Ley del Impuesto sobrela Renta, 45 y 46 de este Reglamento.

La Administración Tributaria, mediante resolucióngeneral, definirá los medios y formas para la presentación de la declaracióncitada en este artículo."

"Artículo 45.- Compensación y devolución deganancias y pérdidas de capital. El contribuyente podrá compensarlas ganancias y pérdidas de capital en los siguientes casos:

1. Cuando las ganancias y pérdidas de capital sehubiesen generado en el

mismo mes en que se haya producido el hecho generador,la compensación se realizará en la misma declaración autoliquidativa a que hacereferencia el artículo anterior.

2. En caso de haber sufrido una pérdida de capitalen un mes durante el cual no obtuvo ganancias de capital con las cualescompensar tal pérdida, el contribuyente deberá declararla según lo indicado enel artículo anterior. Si el contribuyente hubiese obtenido ganancias de capitalen los doce meses anteriores al momento en que se generó la pérdida, sobre lascuales se hubiese autoliquidado y pagado el impuesto correspondiente, podrásolicitar la compensación de la pérdida de capital con las ganancias de capitalobtenidas previamente, así como la consecuente devolución del impuesto pagadopor las ganancias de capital. A efectos de lo anterior, deberán efectuarse las siguientesoperaciones:

a) Totalizar las bases imponibles correspondientesa los doce meses anteriores a la fecha en que se generó la pérdida de capitalque se pretende compensar, así como los montos pagados por concepto de impuestosobre ganancias de capital, asociados a tales bases imponibles.

En caso de que en los doce meses anteriores a aquelen que se generó la pérdida de capital que se pretende compensar, se hubieranobtenido ganancias de capital liquidadas conforme al tratamiento diferenciadopara la primera venta de bienes o derechos, deberá entenderse que la baseimponible en estos supuestos corresponde al 15% del valor de enajenación con baseen el cual se calculó y liquidó el impuesto. El monto resultante de taloperación será el que deberá totalizarse con las demás bases imponibles.

b) Restar la pérdida de capital que se pretendecompensar de las bases imponibles totalizadas según el inciso a) anterior.

c) Calcular el impuesto sobre ganancias de capital correspondientea las bases imponibles totalizadas y ajustadas luego de la compensación a quehace referencia el inciso b) anterior.

d) Determinar el monto de la devolución a que tienederecho el contribuyente luego de efectuada la compensación, el cual se establecerádependiendo de los siguientes escenarios:

i) Si el resultado de la compensación fuerapositivo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución parcial del impuestoanteriormente pagado, cuyo importe se determinará por la diferencia entre elimpuesto obtenido según el inciso c) anterior y el originalmente pagado.

ii) Si el monto de la pérdida de capital fueraigual al de la ganancia de capital con que se pretende compensar, elcontribuyente tendrá derecho a la devolución total del impuesto originalmentepagado.

iii) Si el resultado de la compensación fueranegativo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución total del impuestooriginalmente pagado y a diferir la pérdida restante contra futuras gananciasde capital, según lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 31 bis de la Leydel Impuesto sobre la Renta."

"Artículo 46.- Diferimiento de pérdidas de capital.Cuando el contribuyente obtuviese solo pérdidas de capital o sucompensación con ganancias de capital previamente obtenidas, arrojase unresultado negativo según lo indicado en el artículo anterior, podrá diferirtales pérdidas y aplicarlas contra las ganancias de capital que se generen enlos tres años siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida."

"TÍTULO V

OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS"

"Artículo 65.- Principio de libre competencia. Loscontribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, están obligados,para efectos del Impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos ydeducciones considerando para esas operaciones los precios y montos decontraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes enoperaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conformeal principio de realidad económica contenido en el artículo 8° del Código deNormas y Procedimientos Tributarios.

Esta valoración o determinación sólo procede cuandolo acordado entre las partes vinculadas resultare en una menor tributación enel país o en un diferimiento en el pago de impuesto, excepto en los casos de laaplicación de un ajuste correlativo, indicados en el artículo 67 de esteReglamento.

El valor determinado deberá reflejarse para finesfiscales en las declaraciones del impuesto sobre la renta que presenta elcontribuyente, atendiendo para ello la metodología establecida en los artículoscontenidos en este Reglamento."

"Artículo 66.- Facultades de la Administración. LaAdministración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entrelas partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en elartículo anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio omonto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partesindependientes en operaciones comparables.

En estos casos, la Administración está vinculadapor el valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentesen el país."

"Artículo 67.- Ajuste correlativo. Elajuste correlativo es un acto realizado por la Administración Tributariafundamentado en la verificación de un estudio de precios de transferenciarealizado por la Administración Tributaria de otro país.

Este ajuste correlativo tiene como fin evitar ladoble imposición, producto de un ajuste de precios de transferencia aplicadopor otra Administración Tributaria.

Este ajuste se aplicará cuando así se establezca enun convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y aconsecuencia de un ajuste por operaciones entre las partes relacionadas,practicado en otro Estado. La Administración Tributaria, previa solicitud delcontribuyente, examinará la procedencia del citado ajuste, realizando elestudio que se considere pertinente.

Si considera que el ajuste es procedente, según lasdisposiciones de este reglamento y que a consecuencia de aquel se ha producidouna doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de partes relacionadas,admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto no prescrito que hapercibido del contribuyente."

"Artículo 68.- Definición de partesvinculadas. A los efectos del presente Reglamento, seconsideran partes vinculadas las establecidas en el artículo 2 de la Ley delImpuesto sobre la Renta y también aquellas residentes en el exterior o en elterritorio nacional, que participen directa o indirectamente en la dirección, controlo capital del contribuyente, o cuando las mismas personas participen directa oindirectamente en la dirección, control o capital de ambas partes, o que poralguna otra causa objetiva puedan ejercer una influencia sistemática en sus decisionessobre el precio.

Se presume que existe vinculación, en los términosde la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando un contribuyente realicetransacciones con una persona o entidad que tenga su residencia en unajurisdicción extraterritorial no cooperante, entendiendo como una jurisdicciónno cooperante aquellas que se encuentren en alguna de las siguientescondiciones:

i. Que se trate de jurisdicciones que tengan unatarifa equivalente en el Impuesto sobre las Utilidades inferior en más de uncuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

ii. Que se trate de jurisdicciones con las cualesCosta Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información opara evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio deinformación.

Se considerarán específicamente partes vinculadas:

Las personas físicas o jurídicas que califiquen enalguna de las siguientes situaciones:

i. Una de ellas dirija o controle a la otra oposea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de susderechos a voto.

ii. Cuando cinco o menos personas dirijan ocontrolen ambas personas jurídicas, o posean en su conjunto, directa oindirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o losderechos a voto de ambas personas.

iii. Cuando se trate de personas jurídicas queconstituyan una misma unidad de decisión. En particular, se presumirá queexiste unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o partícipe deotra y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientessituaciones:

a. Que posea la mayoría de los derechos de voto.

b. Que tenga facultad de nombrar o destituir a lamayoría de los miembros del órgano de administración.

c. Que pueda disponer, en virtud de acuerdoscelebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d. Que haya designado exclusivamente con sus votosa la mayoría del órgano de administración.

e. Que la mayoría de los miembros del órgano de administraciónde la persona jurídica dominada, sean miembros del órgano de administración oaltos ejecutivos de la persona jurídica dominante o de otra dominada por esta.

iv. Cuando dos o más personas jurídicas formen cadauna de ellas, una unidad de decisión respecto de una tercera persona jurídica,en cuyo caso todas ellas integrarán una unidad de decisión.

A los efectos de este apartado, también seconsidera que una persona física posee una participación en el capital social oderechos de voto, cuando la titularidad de la participación, directa oindirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación deparentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuartogrado o por afinidad hasta el segundo grado.

También se considerarán partes relacionadas:

a) En un contrato de colaboración empresarial o uncontrato de asociación en participación, cuando alguno de los contratantes oasociados participe directa o indirectamente en más del 25% en el resultado outilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación.

b) Una persona residente en el país y susestablecimientos permanentes en el exterior.

c) Un establecimiento permanente situado en el paísy su casa matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente dela misma o una persona con ella relacionada".

"Artículo69.- Análisis de comparabilidad. El análisis de comparabilidad permitedeterminar si las operaciones vinculadas objeto de estudio, son compatibles conel principio de plena competencia e implica la comparación de la operación vinculadaobjeto de la revisión y la o las operaciones no vinculadas que se considerenpotencialmente comparables. La búsqueda de comparables constituirá solamenteuna parte del análisis de comparabilidad.

Para la realización del análisis de comparabilidad sedebe considerar como mínimo los siguientes elementos:

a) Las características de las operaciones,productos y servicios, según sea el caso.

b) Las funciones o actividades, incluyendo losactivos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de laspartes involucradas en la operación.

c) Términos o condiciones contractuales.

d) Circunstancias económicas, informaciónfinanciera, valoración del entorno en el que el grupo económico desarrolla suactividad, el sector productivo, aspectos macroeconómicos, condiciones demercado.

e) Las estrategias empresariales o de negocios,incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación delmercado.

f) Identificación y análisis de precios detransacciones comparables, tanto internos como externos.

Se entiende por precio de transacción comparableinterna, el precio que una parte interviniente en la operación vinculadaacuerda con una parte independiente ypor precio de una transacción comparable externa, el precio entre dos o máspartes independientes, es decir en donde ninguna de las cuales interviene en laoperación vinculada.

Una operación no vinculada es comparable a unaoperación vinculada si se cumple al menos una de las dos condicionessiguientes:

1. Que ninguna de las diferencias, si es queexisten, entre las operaciones comparadas o entre las empresas que llevan acabo esas operaciones comparadas, afectan materialmente el precio o el margende plena competencia.

2. Que pueden efectuarse ajustes razonables paraeliminar los efectos materiales de dichas diferencias."

"Artículo 70.- De los métodos de determinación delprecio de mercado. La determinación del precio o margen que hubierenpactado partes independientes en operaciones comparables podrá ser realizadapor cualquiera de los siguientes métodos. Se aplicará el método más adecuadoque respete el principio de libre competencia:

a) Método del precio comparable no controlado:Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entrepersonas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o decaracterísticas similares en una operación entre personas independientes encircunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correccionesnecesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades dela operación.

b) Método del costo adicionado: Consiste enincrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicioen el margen de utilidad habitual que obtenga el contribuyente en operacionesidénticas o similares con personas independientes o, en su defecto, en el quepersonas independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso,las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando lasparticularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual elporcentaje que representa la utilidad bruta respecto de los costos de venta.

c) Método del precio de reventa: Consiste ensustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen de utilidadhabitual que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similarescon personas independientes o, en su defecto, el que personas independientesaplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, lascorrecciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando lasparticularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual elporcentaje que representa la utilidad bruta respecto de las ventas netas.

d) Método de la partición de utilidades: Consisteen asignar la utilidad de operación obtenida por las partes vinculadas, en laproporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,conforme a lo siguiente:

i. Se determinará la utilidad de la operaciónglobal mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una delas personas relacionadas involucradas en la operación.

ii. La utilidad de operación global se asignará acada una de las personas relacionadas, considerando elementos tales comoactivos, costos y gastos, u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuestoen este párrafo, de cada una de las partes vinculadas, con respecto a lasoperaciones entre dichas partes vinculadas.

e) Método del margen neto de la transacción:Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionadael margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenidoen operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes,efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener laequivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margenneto se calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuadaen función de las características de las operaciones.

f) Adicionalmente se podrá aplicar en formaalternativa al método del numeral a) anterior, la valoración de los bienes concotización internacional.

Se entenderá por precio regulado, aquel precioestablecido por medio de un poder público, al cual el obligado tributario debeajustarse, sin la posibilidad de modificarlo.

Los métodos establecidos en el presente artículo nolimitan las facultades de la Administración Tributaria para el uso oimplementación de otros métodos que la ciencia o la técnica desarrolle para elanálisis de las operaciones relacionadas con los precios de transferencia. La AdministraciónTributaria regulará mediante resolución la utilización de esos otros métodosque serán comunicados con antelación a su implementación."

"Artículo 71.- Determinación del precio de librecompetencia. Es posible aplicar el principio de libre competenciahasta determinar una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidadcomparable, que constituirá la referencia para establecer si una operaciónresponde a las condiciones de libre competencia. Sin embargo, en caso de quehaya dos o más precios o márgenes de utilidad comparables, se debe constituirel rango intercuartil utilizando la serie de datos comparables identificados.

Si el precio o margen de la transacción analizadase encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y eltercer cuartil, se considera que el valor o precio no es de libre competencia yse debe establecer la mediana como el precio de libre competencia."

"Artículo 72.- Declaración informativa. Estánobligados a presentar ante la Dirección General de Tributación la declaracióninformativa de precios de transferencia, con periodicidad anual, aquelloscontribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que realicen operaciones nacionales otransfronterizas con empresas vinculadas y se encuentren clasificados comograndes contribuyentes nacionales o grandes empresas territoriales, o que seanpersonas o entidades que se encuentren bajo el régimen de zona franca.

b) Que realicen operaciones nacionales otransfronterizas con empresas vinculadas y que en forma separada o conjuntasuperen el monto equivalente a 1,000 (mil) salarios base en el añocorrespondiente. En todo caso y con independencia de lo dispuesto en losincisos a y b de este artículo, todos los contribuyentes que realicen operacionescon vinculados establecidos en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre laRenta o con residentes en el exterior, deben determinar sus precios detransferencia y comprobar si resultan pertinentes, para efectos fiscales, deconformidad con el principio de plena competencia.

La Administración Tributaria, mediante resolucióngeneral, establecerá las condiciones que debe contener dicha declaración."

"Artículo 73.- Pautas generales de documentación. Loscontribuyentes deben tener la información, los documentos y el análisissuficiente para valorar sus operaciones con partes vinculadas, según lo definala Administración Tributaria mediante resolución general. La documentaciónelaborada o utilizada en este proceso, debe estar a disposición de laAdministración Tributaria, con el fin de comprobar el cumplimiento delprincipio de plena competencia. La Administración Tributaria podrá solicitar,vía resolución o de requerimiento individualizado, que la documentación sepresente en una fecha determinada.

La documentación e información relacionadas con elcálculo de los precios de transferencia indicados en los formularios dedeclaración autorizados por la Administración Tributaria, deberán serconservadas por el contribuyente durante el plazo previsto en el artículo 109del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debidamente traducidas alidioma español, si fuere el caso."

"Artículo 74.- Acuerdos de Precios por anticipado. Loscontribuyentes podrán solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado a laAdministración Tributaria con el fin de determinar la valoración de lasoperaciones entre personas relacionadas, con carácter previo a su realización.Dicha solicitud se debe acompañar de una propuesta del contribuyente que sefundamente en el valor de las operaciones que habrían convenido partesindependientes en operaciones similares.

Cuando no se logre un consenso entre elcontribuyente y la Administración Tributaria en la suscripción del acuerdo, sedictará un auto que así lo indique y en el mismo se dispondrá el archivo delexpediente. Contra este auto no cabrá recurso alguno.

Los acuerdos de precios por anticipado tendrán unavigencia de cinco años. Mediante resolución se establecerán las disposicionesgenerales que regularán la forma en que se tramitarán estos acuerdos.

También mediante resoluciones se establecerán lasdisposiciones generales que regularán la forma en que se tramitarán losacuerdos bilaterales y multilaterales y los acuerdos mutuos."



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ARTÍCULO 3.- Que conforme a las modificacionesy adiciones establecidas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, serenumeran el resto de los artículos del Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 desetiembre de 1988 y sus reformas, quedando de la siguiente forma:

1) Mantienen su numeración los artículos del 1 al12 y del 16 al 17, con las adiciones indicadas en el artículo 2 del presenteDecreto.

2) Se reenumeran los artículos 23, 25, 27 y 28,quedando como 20, 22, 23 y 24.

3) Se reenumeran los artículos 29 al 38, quedandocomo 47 a 56.

4) Se reenumeran los artículos 60, 61, 62, 63, 64,64A, 64B y 65, quedando como 57 a 64.

5) Se reenumeran los artículos 71 y del 39 a 59,quedando como 75 y del 76 a 96.

6) Se reenumeran los artículos 66, 67, 68, 72, 73,74, 75, 76, 77, 78 y 79, quedando como 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104,105, 106 y 107.



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ARTÍCULO 4.- Que conforme a lo establecido enlos artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto, se cambia la estructura delDecreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, quedandode la siguiente forma:

1) Se crea el Título I, denominado "Impuesto sobrelas Utilidades", que contiene los siguientes capítulos y artículos:

a) Capítulo I, llamado "Objeto del impuesto", quecontiene los artículos 1, 2, 3, 3 bis, 3 ter y 3 quarter.

b) Capítulo II, llamado "Contribuyentes y entidadesno sujetas", que contiene los artículos 4,4 bis, 4 ter, 5 y 6.

c) Capítulo III, denominado "Período del impuesto",que contiene el artículo 7.

d) Capítulo IV, denominado "Determinación de labase imponible", que contiene los artículos 8 y 8 bis, 9, 10, 11,12, 12 bis y12 ter.

e) Capítulo V, intitulado "De las rentas netaspresuntivas", que comprende los artículos 13, 14 y 15.

f) Capítulo VI, intitulado "Tarifa y deduccionesdel impuesto", que abarca los artículos 16, 16 bis, 17 y 17 bis.

g) Capítulo VII, llamado "Declaración, liquidacióny pago", que incluye los artículos 18,19, 20 y 21.

h) Capítulo VIII, llamado "De los regímenesespeciales", que abarca los artículos 22, 23 y 24.

2) Se crea el título II, denominado "Impuesto sobrelas Rentas del Capital y las Ganancias y Pérdidas del Capital", que abarca lossiguientes capítulos y artículos:

a) Capítulo I, llamado "Objeto del impuesto", quecontiene los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30.

b) Capítulo II, llamado "Contribuyentes", queabarca los artículos 31, 32 y 32 bis.

c) Capítulos III, denominado "Exenciones", queabarca el artículo 33.

d) Capítulo IV, denominado "Determinación de labase imponible", que incluye los artículos 34, 35, 36, 37 y 38.

e) Capítulo V, intitulado "Hecho generador delimpuesto", que comprende los artículos 39 y 40.

f) Capítulo VI, intitulado "Liquidación, pago ycompensación del impuesto", que comprende los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y46.

3) Se crea el título III, llamado "Impuesto únicosobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por conceptode jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales", queabarca los siguientes capítulos y artículos:

a) Capítulo I, llamado "Objeto del impuesto", quecontiene el artículo 47.

b) Capítulo II, llamado "Tarifa del impuesto", queabarca los artículos 48 y 49.

c) Capítulo III, denominado "De los períodos detrabajo discontinuos o mayores", que contiene el artículo 50.

d) Capítulo IV, denominado "Situacionesespeciales", que contiene los artículos 51, 52 y 53.

e) Capítulo V, denominado "Retención y pago delimpuesto", que incluye los artículos 54,55 y 56.

4) Se crea el título IV, llamado "Impuesto sobreremesas al exterior, que contiene un Capítulo Único, denominado "Impuesto sobreremesas al exterior", que incluye los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y64.

5) Se crea el título V, denominado "Operacionesentre partes vinculadas", que contiene un Capítulo Único, denominado"Operaciones entre partes vinculadas", que abarca los artículos 65, 66, 67, 68,69, 70, 71, 72, 73 y 74.

6) Se crea el título VI, llamado "Gestión delimpuesto", que abarca los siguientes capítulos y artículos:

a) Capítulo I, llamado "Administración yfiscalización", que contiene el artículo 75.

b) Capítulo II, llamado "Certificados para efectostributarios", que contiene los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84,85, 86, 87, 88 y 89.

c) Capítulo III, denominado "Obligaciones delcontribuyente", que abarca los artículos 90, 91, 92, 93 y 94.

d) Capítulo IV, denominado "Inventarios yregistro", que abarca los artículos 95 y 96.

e) Capítulo V, intitulado "Regulaciones paraotorgar incentivos a las exportaciones", que contiene los artículos 97, 98 y99.

f) Capítulo VI, intitulado "De las disposicionestransitorias, derogación y vigencia", que abarca los artículos 100, 101, 102,103 y 104.

g) Capítulo VII, llamado "De la retención del unopor ciento como pago a cuenta del impuesto", que incluye los artículos 105, 106y 107.



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ARTÍCULO 5.- DEROGATORIAS.Se deroga la siguiente normativa:

a) Los artículos 18 denominado "Impuesto sobre larenta disponible de las rentas de capital", 19 denominado "Impuesto sobre larenta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes" y 26denominado "Venta de terrenos en lotes urbanizados", todos del Reglamento de laLey del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 desetiembre de 1988 y sus reformas. b) El Decreto Ejecutivo N° 37898-H del 5junio de 2013, denominado "Disposiciones sobre Precios de Transferencia".



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TRANSITORIO I.- Disposiciones sobre el TransitorioXIX de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas.

1. Presentación de declaraciones: Aquelloscontribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo período fiscal esté encurso en el momento de entrar en vigencia la Ley del Impuesto sobre la Rentamodificada por la Ley N° 9635, finalizarán el período atendiendo la normativavigente al momento de inicio del mismo, incluyendo aquellas rentas por arrendamientosmobiliarios e inmobiliarios que habían sido declarados y registrados como activosen el Impuesto sobre las Utilidades. En caso de que el nuevo periodo impositivono coincida con el que tenía en operación, deberán presentar las declaracionesatendiendo las siguientes disposiciones:

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre lasUtilidades cuyo cierre de período fiscal sea anterior a junio de 2019, es decirque antes de entrar en vigencia la Ley N° 9635 han iniciado un nuevo periodofiscal especial, mantendrán su período fiscal especial por un año más, ydeclararán de conformidad con lo que establezca la Ley N° 7092 del 21 de abrilde 1988 y sus reformas, denominada "Ley del Impuesto sobre la Renta". Concluidoeste último periodo, deberán presentar una declaración por los mesescomprendidos entre el primer día siguiente a que concluye el último períodohasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, la cual se regirá por lasdisposiciones del Título II de la Ley N° 9635, denominada "Ley deFortalecimiento de las Finanzas Públicas", tal como se detalla en la siguientetabla:

Fecha de cierre fiscal antes de la Ley9635

Periodo declaración según Ley 7092

Periodo declaración según Ley 9635

31/01/2019

01/02/2019 al 30/01/2020

01/02/2020 al 31/12/2020

28/02/2019

01/03/2019 al 29/02/2020

01/03/2020 al 31/12/2020

30/04/2019

01/05/2019 al 30/04/2020

01/05/2020 al 31/12/2020

31/05/2019

01/06/2019 al 31/05/2020

01/06/2020 al 31/12/2020

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en elTransitorio II de este Reglamento.

b) Los contribuyentes del Impuesto sobre lasUtilidades cuyo cierre de período fiscal sea posterior a la entrada en vigenciade la Ley N° 9635, deberán presentar la declaración correspondiente a este periodo, atendiendolas disposiciones establecidas en la Ley Nº 7092

reformada. Para el periodo siguiente, deberánpresentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer díasiguiente a que concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020inclusive, y atendiendo las disposiciones establecidas de la Ley Nº 9635, talcomo se detalla en la siguiente tabla:

Fecha de cierre fiscal antes de la Ley9635

Periodo declaración según Ley 7092

Periodo declaración según Ley9635

30/06/2019

01/07/2018 al 30/06/2019

01/07/2019 al 31/12/2020

31/07/2019

01/08/2018 al 31/07/2019

01/08/2019 al 31/12/2020

31/08/2019

01/09/2018 al 31/08/2019

01/09/2019 al 31/12/2020

30/09/2019

01/10/2018 al 30/09/2019

01/10/2019 al 31/12/2020

31/10/2019

01/11/2018 al 31/10/2019

01/11/2019 al 31/12/2020

30/11/2019

01/12/2018 al 30/11/2019

01/12/2019 al 31/12/2020

c) Aquellos contribuyentes cuyo periodo impositivoque tenga en operación, coincida con el nuevo, deberán presentar la declaracióncorrespondiente al periodo fiscal comprendido entre el 01/01/2019 al31/12/2019, atendiendo las disposiciones de la Ley N° 7092, y el periodo fiscalcomprendido entre al 01/01/2020 al 31/12/2020 atendiendo las disposiciones contenidasen la Ley N° 9635.

2. Pagos parciales: Lospagos parciales que deben realizarse durante el periodo fiscal que concluye el31 de diciembre del 2020, y que comprende más o menos de 12 meses, deberán considerarla cantidad de trimestres que abarca dicho periodo, para lo cual deberá dividirla cantidad de meses del periodo entre tres, cuando la cantidad de trimestresresulte con decimales, deberá redondearse al número entero superior, paradeterminar la cantidad absoluta de trimestres de cada periodo, a este resultadodeberá restarle uno para determinar la cantidad de pagos parciales que deberánpagarse a más tardar el último día hábil de diciembre, marzo, junio yseptiembre, según se detalla en la siguiente tabla:

<![if !vml]>Sistema Costarricense de Información Jurídica (2)<![endif]>

<![if !vml]>Sistema Costarricense de Información Jurídica (3)<![endif]>

A partir del 1 de enero de 2021, los pagosparciales deberán pagarse a más tardar el último día hábil de los meses dejunio, setiembre y diciembre de cada año.

3. Ajuste de parámetros anualizados: Paralas declaraciones de los periodos fiscales que concluyen el 31 de diciembre del2020 y que comprende más o menos de 12 meses, deberán considerar la proporciónque corresponda para aquellos parámetros que están anualizados, atendiendo lassiguientes disposiciones:

a) Tramos de renta: para aplicar la tarifa delimpuesto establecida en el artículo 15 de la Ley del impuesto sobre lasutilidades, deberán utilizar la siguiente fórmula:

<![if !vml]>Sistema Costarricense de Información Jurídica (4)<![endif]>

Esta fórmula se aplica tanto al monto de ingresosbrutos como a la renta neta definidos en el decreto de actualización de tramosaplicables al impuesto sobre la renta

b) Créditos Fiscales: para aplicar los créditosfiscales por hijos o conyugue, de conformidad con el artículo 34 de la Ley delimpuesto sobre las utilidades, deberá de aplicar la siguiente fórmula:

<![if !vml]>Sistema Costarricense de Información Jurídica (5)<![endif]>

c) Pagos parciales: para determinar los pagosparciales correspondientes los periodos fiscales 2021, 2022 y 2023, en los cualesse considere la declaración correspondiente al periodo fiscal 2020, deberánajustar el impuesto determinado de acuerdo a la cantidad de meses de dichoperiodo, según la siguiente fórmula:

<![if !vml]>Sistema Costarricense de Información Jurídica (6)<![endif]>

*En caso de haberse presentado dos declaracionespara este periodo deberá considerar ambas declaraciones, tanto en el numeradorcomo en el denominador.

4. Periodos especiales:aquellos contribuyentes que cuenten con una autorización de periodo fiscalespecial en razón de que su casa matriz requiera consolidación de sus estados financieros,podrán mantener dicha autorización mediante petición a la Administración dentrodel mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, siempre y cuando demuestrenque se mantienen las condiciones por las que se les otorgó la autorización. Loscontribuyentes que no atiendan lo establecido en este párrafo, deberán acatarlo dispuesto en el artículo 4 denominado "Período del impuesto" de la Ley delImpuesto sobre la Renta.



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TRANSITORIO II.- Disposiciones sobre el tratamientode las rentas y ganancias y pérdidas de capital a la entrada en vigencia de laLey N° 9635 para declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades bajo lasdisposiciones establecidas en la Ley N° 7092 previo a la reforma establecida enla Ley N° 9635.

1. Las rentas, ganancias y pérdidas de capital quese obtengan a partir del 1° de julio de 2019, estarán sujetas a partir de esemomento a las reglas del Capítulo XI de la Ley N° 7092 adicionado en el TítuloII de la Ley N° 9635, y podrán integrarse a la declaración anual del Impuestosobre las Utilidades del período fiscal 2019, en el tanto las mismas se encuentrenafectas a la actividad lucrativa del contribuyente. Una vez concluido elperíodo fiscal citado, el contribuyente deberá definir y comunicar a la AdministraciónTributaria si optará por el tratamiento que disponen los artículos 3 ter y 3quater de este Reglamento. De lo contrario, las rentas, ganancias y pérdidas decapital que se obtengan una vez concluido el período fiscal en el Impuestosobre las Utilidades, continuarán autoliquidándose en la declaración mensualdel Impuesto sobre la Renta, Ganancias y Pérdidas del Capital, en los términosdel Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de laLey N° 9635.

2. Aquellas rentas, ganancias y pérdidas de capitalque se realicen a partir del 1° de julio de 2019, que no se encuentren afectasa la actividad lucrativa del contribuyente, ni el contribuyente haya optado porlo que disponen los artículos 3 ter y 3 quater del presente Reglamento, deberánautoliquidarse en la declaración mensual del Impuesto sobre las Rentas delCapital, Ganancias y Pérdidas de Capital, de conformidad con las disposiciones establecidasen el Título II de la Ley N° 9635 y el presente Reglamento.

3.- Las retenciones que se realicen por concepto derentas y ganancias de capital a partir del 1° de julio de 2019, y conforme a loque establece el Capítulo XI de la Ley 7092 modificada por la Ley N° 9635 y elartículo 21 de este Reglamento denominado "Retenciones en la fuente", elcontribuyente podrá aplicar la misma como pago a cuenta en la declaración delImpuesto sobre las Utilidades, o en la declaración autoliquidativa del Impuestosobre las Rentas y Ganancias de capital, según corresponda.



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TRANSITORIO III.- Disposiciones sobre elTransitorio XX de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas. Paraefectos del Transitorio XX de la Ley de Fortalecimiento de las FinanzasPúblicas, la deducibilidad máxima por gastos por intereses netos, regulada enel ordinal 9 bis de la Ley, comenzará a regir a partir del segundo período fiscalen el que el contribuyente declare el Impuesto sobre las Utilidades según las disposicionesestablecidas en la Ley N° 9635.

Durante el período antes citado y el siguiente aeste, el porcentaje de deducibilidad aplicable será del 30%. A partir de losperíodos subsiguientes, el porcentaje aludido bajará 2 puntos porcentualeshasta llegar al 20 %.



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TRANSITORIO IV.- Disposiciones sobre el TransitorioXXII de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas. Paraefectos del Transitorio XXII de la Ley de Fortalecimiento de las FinanzasPúblicas, los títulos valores emitidos por las cooperativas tendrán una tarifadel 15% a partir de la entrada en vigencia de Ley mencionada. Sin embargo,mientras dichos valores no sean objeto de operaciones en la Bolsa Nacional de Valoresde Costa Rica, permanecerán gravados con una tarifa del 7%. Una vez que se encuentrenen esa circunstancia, la tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzarel 15%.

Por su parte, los rendimientos generados portítulos valores emitidos por el Banco Popular de Desarrollo Comunal estarángravados con una tarifa del 7% durante el primer año de vigencia de la Leyapuntada, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. A partir del segundoaño de su vigencia, la tarifa aumentará un punto porcentual cada año hasta alcanzarel 15%, según se detalla:

1) Del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021,la tarifa será del 8%.

2) Del de 1 de julio de 2021 al 30 de junio de2022, la tarifa será del 9%.

3) Del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023,la tarifa será del 10%.

4) Del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024,la tarifa será del 11%.

5) Del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025,la tarifa será del 12%.

6) Del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026,la tarifa será del 13%.

7) Del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027,la tarifa será del 14%.

8) Del 1 de julio de 2027 en adelante, la tarifaserá del 15%.

En el caso de los excedentes o utilidades pagadospor cooperativas u otras similares a sus asociados, durante el primer año deentrada en vigencia de Ley indicada -del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de2020-, estarán gravados con una tarifa del 7%. A partir del segundo año de lavigencia, la tarifa aumentará un punto porcentual cada año, según la siguiente tabla:

1) Del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021,la tarifa será del 8%.

2) Del de 1 de julio de 2021 al 30 de junio de2022, la tarifa será del 9%.

3) Del 1 de julio de 2022 en adelante, la tarifaserá del 10%.



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TRANSITORIO V. Disposiciones sobre el TransitorioXXIII de la Ley N° 9635.

1. En el caso de aquellos instrumentos financierosque tengan vencimiento, entendiéndose estos como títulos valores, reportos,recompras y avales, que sean colocados en el mercado con anterioridad al 1° dejulio de 2019, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de realizarla respectiva inversión o adquirir la obligación contractual, debiendo sujetarsea la tarifas establecidas en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 del21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada "Ley del Impuesto sobre laRenta" anterior a la reforma introducida por la Ley N° 9635, con independenciade la fecha en que se paguen los rendimientos asociados al correspondientetítulo.

En aquellos casos en los que exista una renovacióndel título valor a partir del 1° de julio de 2019 y en adelante, será aplicablelo establecido en el artículo 31 ter del Título II de la Ley N° 9635. Paraestos efectos, se entenderá por renovación del contrato el cambio en las característicaspropias o estipulaciones del instrumento financiero, sean modificaciones objetivasal título o instrumento financiero, por lo que la renovación se constituye comouna condición sobre el instrumento financiero y no sobre el titular o tenedordel título. Así las cosas, el acto de transmisión del instrumento financiero aterceros -aún en fecha posterior al 1° de julio de 2019- permite a estosterceros gozar del tratamiento tributario establecido en el inciso c) delartículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a la reforma introducida por laLey N° 9635. Una vez vencido el plazo de los instrumentos financieros citados,también se extingue el beneficio tributario indicado en el Transitorio XXIII dela Ley N° 9635.

2. En cuanto a los títulos valores emitidospreviamente a la vigencia de la Ley N° 9635 y que sean colocados posteriormentea la entrada en vigencia de la Ley citada, estos estarán sujetos a la tarifadel artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformada por la LeyN° 9635, siendo aplicable el beneficio tributario establecido en el TransitorioXXIII de la Ley N° 9635 sólo en los casos en que dichos títulos hayan sidocolocados anteriormente al 1° de julio de 2019, no así respecto de aquellos quehayan sido emitidos pero no colocados a la fecha indicada.

3.- En cuanto a los títulos valores mencionados enlos párrafos primero y segundo del Transitorio XXII de la Ley N° 9635 emitidospor las cooperativas y por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que hayansido colocados anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, lesserá aplicable el beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII y nolas tarifas de impuesto progresivas que establece el Transitorio XXII de la leycitada. No obstante lo anterior, de presentarse una renovación del contratoconforme a lo expuesto en el presente Transitorio, el contribuyente deberásujetarse a las disposiciones establecidas en el Transitorio XXII de la Ley N°9635, aplicándose la retención sobre la tarifa progresiva de impuesto quecorresponda.



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TRANSITORIO VI. Diferimiento de pérdidas. Paraefectos de la aplicación de lo establecido en el inciso g) del artículo 8 de laLey del Impuesto sobre la Renta, aquellos sujetos que hayan iniciado eldiferimiento de pérdidas en períodos fiscales anteriores a la entrada envigencia de la Ley N° 9635, continuarán con el mismo hasta su finalización segúnel año en que se produjo y la actividad.

Los contribuyentes que declaren un periodo delImpuesto sobre las Utilidades bajo las disposiciones de la Ley N° 7092 previo ala reforma establecida en la Ley N° 9635, según lo establecido en elTransitorio I de este Reglamento, no podrán diferir las pérdidas por estar bajolas normas previas a la reforma citada, con excepción de las empresas industrialesy agrícolas, a quienes aplicará los dispuesto en el párrafo anterior.



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TRANSITORIO VII.- Losobligados tributarios que se encuentren inscritos ante la AdministraciónTributaria como contribuyentes en actividades referidas a arrendamientos, subarrendamientoso constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles,intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles, seráninscritos de oficio como contribuyentes en el impuesto sobre la renta decapital inmobiliario o mobiliario según corresponda, a partir del 1 de julio de2019. El contribuyente dispondrá de un plazo de un mes para que comunique siopta por mantenerse como contribuyente en el impuesto sobre las utilidades, enlos términos de los artículos 3 ter y 32 de este Reglamento.



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TRANSITORIO VIII.- Aquelloscontribuyentes que cuenten con una autorización de periodo fiscal especial enrazón de que su casa matriz requiera consolidación de sus estados financieros,podrán mantener dicha autorización mediante petición a la Administración dentrodel mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, siempre y cuando demuestrenque se mantienen las condiciones por las que se les otorgó la autorización. Loscontribuyentes que no atiendan lo establecido en este párrafo, deberán acatarlo dispuesto en el artículo 4 de Ley N° 7092.



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TRANSITORIO IX.- Para efectos de lo establecido enel artículo 21 de este reglamento, numeral 6, inciso iii), subinciso i),párrafo segundo, para el año 2019 la acumulación será del 01 de julio hasta el31 de diciembre.



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ARTÍCULO 6.- Vigencia. Rigea partir del 1° de julio del año 2019.

Dado en la Presidencia de la República. San José, alos diecisiete días del mes de junio de dos mil diecinueve. Publíquese


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Fecha de generación: 02/02/2023 05:23:49 p.m.

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Author: Maia Crooks Jr

Last Updated: 03/29/2023

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